Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2017, expediente FRO 063000212/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 5 de septiembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 63000212/2011/CA1 “VISCICONTI, D.R. c/ ARENERA PUERTO SANTA FE S.R.L. s/ Laboral- Reclamos Varios“, (originario del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 224/230vta.) contra la sentencia n° 868/15, mediante la cual el magistrado de primera instancia: 1)

Hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D.O.R.V. contra la Empresa Arenera Puerto de Santa Fe S.R.L.; con costas a la vencida. 2) Condenó a Arenera Puerto de Santa Fe S.R.L. a abonar al actor las sumas reconocidas en concepto de indemnización por despido incausado establecida en el punto 9º del C.C.T. Nº 370/71; el adicional por rescisión del contrato de ajuste dispuesto en el punto 12º de dicho régimen legal; la fijada en el artículo 2º de la Ley 25.323 y las diferencias remuneratorias retroactivas al día 17/03/2010, con más los intereses establecidos en el apartado XII de los considerandos. 3) Condenó a Arenera Puerto de Santa Fe S.R.L. a entregar a R.V. el “certificado de trabajo” dentro del quinto día a partir de que le sea notificada la intimación expresa, bajo apercibimiento de fijar astreintes para el supuesto de incumplimiento. 4) Ordenó que la determinación de los montos a los que ascienden los rubros reconocidos por la presente se establezcan mediante proceso sumarísimo. 5) No hizo lugar al proporcional de vacaciones no gozadas; de S.A.C. y a la indemnización del artículo 80 de la Ley de contrato de Trabajo. 6) Impuso las costas en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la demandada y en un veinte por ciento (20%) a cargo de la actora. (fs. 215/221).

Concedido el recurso y corrido traslado a la actora, ésta contestó los agravios vertidos (fs. 238 y vta.), contestación que fue rechazada por extemporánea (fs. 239) y se elevaron los autos a esta Alzada, quedando en Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3117512#187495762#20170905110004348 estado de dictarse el presente (fs. 244/245).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente sosteniendo que la sentencia apelada se ha apartado de las constancias de la causa, de los hechos reconocidos por las partes, de la causa de despido y de que haya sostenido que no se probó que el buque Santa Mónica se encontraba en reparaciones, y por ello haya justificado el despido indirecto en que se colocó el actor.

    Manifestó que de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir en el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en definitiva los temas de controversia que no pueden ser luego alterados. La demanda, agregó, y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia, de lo que se sigue, según dijo, que la prueba sólo puede versar sobre los hechos alegados por las partes, controvertidos en el proceso y conducentes para su dilucidación, de ahí que no podrán ser objeto de análisis y valoración, afirmó, aspectos que no fueron invocados en el juicio (artículo 364 CPCCN).

    Los hechos admitidos por todas las partes, adujo, no precisan prueba; los hechos no controvertidos, dijo, no requieren de actividad probatoria.

    Destacó que en el pronunciamiento apelado el a-quo sostuvo que “Arenera Puerto Santa Fe” no probó que el buque Santa Mónica se encontraba en reparaciones”. Dicha conclusión que adoptó, y sobre la cual sustentó la admisión de la demanda, afirmó, se aparta de las constancias de la causa.

    Señaló que el hecho de que el buque se encontraba en reparaciones fue reconocido expresamente por el actor en la demanda. Así a fs. 26, agregó, el actor expresó: “...Es menester aclarar que el buque “Santa Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3117512#187495762#20170905110004348 3 Poder Judicial de la Nación Mónica” en el cual V. se desempeñaba como marinero cocinero se encontraba en perfectas condiciones de operatividad. Fue recién a fines del mes de diciembre que dicho buque fue enviado a reparación”. Tal afirmación, dijo, fue también reconocida por su parte en la hoja 5 de la contestación de la demanda en el punto 2 Reconocimientos. Por ende, a su juicio, se trataba de un hecho admitido y no controvertido y por tanto no requería prueba.

    Manifestó que en la absolución de posiciones, fs. 99, al contestar la segunda y tercera el actor volvió a reconocer que el buque estaba en reparaciones. El actor, dijo, nunca negó que el buque Santa Mónica se encontraba en reparaciones ni siquiera al recibir la carta documento de suspensión. Sólo intimó la dación de trabajo, adujo, en virtud de lo establecido por el art. 221 de la LCT.

    A mérito de lo expuesto y teniendo en cuenta que su representada no ofreció prueba para acreditar que el buque Santa Mónica se encontraba en reparaciones por cuanto se trataba de un hecho admitido y no controvertido que no requería prueba y el a-quo reconoció expresamente en la sentencia objeto del presente recurso que “la relación que vinculó al señor D.V. con la empresa Arenera Puerto Santa Fe SRL fue la de un contrato de ajuste (conforme lo establece el art. 984 del Código de Comercio, modificado por la ley 17371) resultándoles aplicables las disposiciones de la ley 17371, 20094 y el Convenio Colectivo 370/71, vigentes al momento del distracto”, entendió que el actor fue bien suspendido en un todo de conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Convenio Colectivo 370/71 y consecuentemente que el despido indirecto resultó injustificado.

    En consecuencia, en su criterio correspondería hacer lugar al recurso y revocar la sentencia en cuanto condenó a su mandante a abonar al actor las sumas reconocidas en concepto de indemnización por despido incausado establecida en el punto 9 del CCT Nº 370/71, el adicional por rescisión del contrato de ajuste dispuesto en el punto 12 de dicho régimen Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3117512#187495762#20170905110004348 legal, la fijada en el artículo 2 de la ley 25.323 con más los intereses dispuestos y el 80% de las costas.

    Señaló que el juez a-quo además de apartarse de las constancias de la causa , se apartó de los términos en que quedó trabada la litis y de la causa invocada por el actor para considerarse despedido.

    Así, dijo, en el telegrama que cursó el actor previo al distracto, 10 de abril de 2010, rechazó la suspensión invocando “únicamente” la dación de trabajo de acuerdo a lo establecido por el art. 221 de la LCT y luego se dió

    por despedido supuestamente por el rechazo y ratificación de la suspensión; “supuestamente”, agregó, porque en el telegrama del distracto no expresó las causas por las cuales disolvió el contrato de ajuste, solo expresó “su única culpa y exclusiva responsabilidad”; hechos estos, adujo, que habilitan por sí

    solos el rechazo de la...

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