Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Octubre de 2021, expediente COM 028253/2012/CA003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 12 días del mes de octubre de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “VIRUMBRALES, ROSA MARGARITA C/ WM PAGE & ASSOCIATES INC Y

OTROS S/ ORDINARIO EXPTE. N° COM 28253/2012 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1730/1748?

El Sr. J. de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

a. R.M.V. demandó a WM PAGE &

ASSOCIATES INC (“WM”) y los Sres. N.

I. P., H.G.T., L. M.

S. y F.H.L..

Solicitó la nulidad absoluta de siete actos jurídicos, “Acuerdos de compraventa internacional”, celebrados con WM Page & Associtates Inc. (en adelante, “WM”) (cfr. art. 1058 bis Código Civil) de acuerdo a los arts. 14, 21,

502, 953 y 1207 CC, y reclamó los daños y perjuicios que la inducción a error al contratar (fraudulent missrepresentation) provocó, esto último de acuerdo con el derecho aplicable del Estado de La Florida.

Subsidiariamente, para el caso de que el juzgador entendiera que los contratos no resultan nulos, peticionó los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual (breach of contract), el deber de fiducia (fiduciary duty) y la negligencia (negligence) han provocado, así como una rescisión equitativa (equitable rescission), todas acciones compatibles —

según dijo la accionante— de acuerdo a la lex contractus, derecho aplicable Fecha de firma: 12/10/2021

Alta en sistema: 13/10/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación del Estado de La Florida, EEUU. Asimismo, explicó los institutos del derecho extranjero invocado.

Los sujetos demandados fueron WM y los Sres. N.

I. P., H. G.

T., L.M.S. y F.H.L.. En particular, solicitó que WM y el Sr.

P. le restituya U$S 1.334.520, con más intereses a la tasa pasiva promedio del Banco Nación Argentina (BNA) desde la demanda o la que sea mayor y se considere vigente al momento de dictar sentencia, o lo que en más o en menos. Asimismo, demandó al Sr. T., por solidaridad en una operación y por la suma de U$S 100.000; al Sr. S., por solidaridad en cuatro operaciones y por el importe de U$S 338.329,71; y al Sr. L., por solidaridad en dos operaciones y por el total de U$S 100.000.

Definió a los “V. settlement” contratados como un vehículo USO OFICIAL

que permite invertir en una póliza de seguro de vida de otra persona.

Mediante un “viatical settlement”, el inversor compra la póliza (o parte de ella) a un precio inferior a la suma asegurada o beneficio por fallecimiento previsto en la póliza. Cuando el vendedor de la póliza fallece, el inversor cobra la suma asegurada.

Sostuvo que en el caso resultaba competente el juez argentino.

Explicó que debía aplicarse la ley argentina por cuanto se solicitaba la nulidad absoluta de los contratos y por imperio de las normas de aplicación inmediata, directas o materiales del Derecho Internacional Privado Argentino respecto de fraude a la ley y orden público internacional el juez debe aplicar la ley nacional antes que las normas de conflicto. Indicó que, en subsidio, si se interpretara que sí existió un contrato entre las partes, debía aplicarse la ley del Estado de Florida, por aplicación de la lex contractus.

Relató que la actora tiene 61 años, tiene sólo secundario terminado, trabajaba de secretaria en una clínica, a los 37 años se casó con el Fecha de firma: 12/10/2021

Alta en sistema: 13/10/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Sr. A.D.R. y se dedicó a la crianza de sus dos hijos. Dijo que no trabajaba fuera de su casa desde el año 1987 y que, mientras su marido vivió,

él era quien generaba los ingresos y las finanzas familiares. Agregó que, en el año 2003, el Dr. Rezzónico falleció y ella debió hacerse cargo de la administración de la fortuna familiar, tarea que la superó. Aclaró que heredó

más de un millón de dólares y que tuvo que invertirlos, pese a no tener conocimiento ni formación en materia de administración, economía o finanzas. Dijo que resultaba ser una consumidora ya que adquirió bienes y servicios de los demandados, como destinataria final, en beneficio propio y de su grupo familiar.

Remarcó que los instrumentos le fueron acercados por el Sr.

L., quien le presentó a los otros demandados, cuando éste trabajaba USO OFICIAL

en el Citibank y la accionante era clienta de dicha entidad. Destacó que la publicidad que recibió en punto al producto contratado resultó engañosa,

por cuanto, entre otras cosas, le fue vendida como un medio de adquirir una renta fija y segura en el corto plazo. Aseguró que la actora no lee ni escribe en inglés, idioma en el que se encuentran los contratos celebrados.

Asimismo, remarcó una serie de incumplimientos por parte de los accionados.

Por todo expuesto, la accionante consideró nulo los contratos por cuanto violaban: i) el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor en punto a la oferta engañosa; ii) el art. 118 de la Ley de Sociedades, por cuanto la sociedad demandada no se encontraba registrada en el país; iii) la ley de oferta pública al hacer invitación pública al captar ahorro argentina titularizando activos y al hacer oferta ilegal para la Ley de Entidades Financieras; iv) la ley de seguros e intermediación, con incumplimientos propios de los representantes locales; v) la ley de intermediación financiera,

Fecha de firma: 12/10/2021

Alta en sistema: 13/10/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación haciendo publicidad prohibida para entidades no autorizadas y por violación de las normas de seguridad financiera.

Aclaró que todo ello debía valorarse a la luz de los arts. 4, 21, 502,

953 y 1207 del Código Civil. Afirmó que la consecuencia jurídica de la nulidad consistía en la vuelta al status quo ante o la devolución de las prestaciones,

conforme los arts. 1050 y 1052 Código Civil. Refirió, también, que la responsabilidad de los intermediarios por la violación de las normas administrativas que les atañen implica la responsabilidad del principal, es decir, de la sociedad demandada, según el art. 1081 del Código Civil.

Alegó que si el juzgador entendía que existía un contrato vigente:

i) la publicidad engañosa provocó una fraudulent missrepresentation de acuerdo a la ley del Estado de Florida; ii) existieron incumplimientos USO OFICIAL

contractuales, del deber fiduciario y negligencia en el cumplimiento de las obligaciones; iii) y, todo ello, da derecho a reclamar los daños y perjuicios desembolsados.

Arguyó que, en última instancia, si el juzgador no compartiera ninguno de los argumentos desarrollados, por la Ley del Estado de Florida,

corresponde una rescisión basada en la equidad con la consiguiente devolución de las prestaciones.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

b. En fs.1629/1630 la actora modifico su demanda y redujo a U$S

619.045 más intereses el monto por el cual accionaba contra WM y el Sr. N. I.

P., y a U$S 69.221 el importe que reclamaba al Sr. M.S..

En fs. 1603 la accionante desistió de la demanda entablada contra los Sres. N.

I. P., H.G.T., L.M.S. y F.H.L..

En fs. 1588 la demandada fue declarada rebelde.

II. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 12/10/2021

Alta en sistema: 13/10/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En fs. 1730/1748, el magistrado rechazó la demanda, sin imponer costas, por no mediar contradictorio.

Para resolver así, en primer lugar, aclaró que el silencio de la accionada permite tener por ciertos los tres acuerdos de compraventa por los cuales la actora entregó las sumas de U$S 200.000, U$S 375.000 y U$S

438.000, para la obtención del beneficio por fallecimiento de cada una de las pólizas de seguro de vida, a saber: a) la Nº LW00041310, emitida por la aseguradora North American Co. For Life Ins; b) la Nº 62807195 de New York Life Insurance; c) la Nº SK0750109 de Standard Insurance Company, que aseguraba la vida de dos personas, habiendo constancia del fallecimiento de una de ellas; d) la Nº 60121351 de Transamerica Occidental Life Insurance Co,

que también tenía dos asegurados; e), la Nº 8229269, emitida por Mass USO OFICIAL

Mutual Financial Group, cuyo beneficio por fallecimiento fue percibido,

conforme informó la actora en fs. 1029/1030 al modificar la cuantía del reclamo; y f) la Nº U69-3754 de United Investors Life Ins, cuyo beneficio fue percibido con anterioridad a la demanda.

Luego, desechó el argumento de la accionante en punto a la falta de cumplimiento de la demandada de las disposiciones de las leyes 17.811,

22.400, 21.526 y 19.550, así como la falta de inscripción en la IGJ, CNV, SSN y BCRA, por cuanto la demandante no demostró tal extremo. Al respecto,

indicó que el art. 356 Cpr. no autoriza a tener por reconocidos los hechos ilícitos expuestos en la demanda y que la actora no probó los incumplimientos alegados.

Tras resumir los productos contratados, dijo que ellos involucran una inversión compleja, riesgosa, reiterada y de gran envergadura, cuya pretensión es lograr un rédito, y, por tanto, la actora no puede ser considerada una consumidora, en los términos de la ley 24.240 (Ley de Fecha de firma...

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