Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Diciembre de 2010, expediente 11.587

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 11587- SALA IV

VIRGILIO, N.B. s/ recurso de queja Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.255 .4

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. 11.587 del Registro de este Tribunal, caratulada: “VIRGILIO, N.B. s/recurso de queja”,

acerca de la presentación directa formulada a fs. 55/60 vta. por el señor Defensor Público Oficial doctor G.E.B., asistiendo a N.B.V..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 1462/09 de su Registro, con fecha 21 de septiembre de 2009, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

    Para así decidir, el voto mayoritario sostuvo que “La declara-

    ción de rebeldía no es de aquellos autos declarados expresamente apelables por el ordenamiento adjetivo ni causa agravio irreparable en los términos del art. 449 del C.P.P.N.”.

  2. Que contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, con base en el inc. 2°) del art. 456 del C.P.P.N (fs. 37/51).

    En primer lugar, señaló la defensa que la imputada jamás tuvo intención de desatender las convocatorias que le causara el tribunal, ya que nunca tomó conocimiento de que su presencia era requerida. Es decir,

    …una persona jamás puede desatender o desoír algo que ignora…

    .

    A su juicio, la declaración de rebeldía resulta ser improcedente por cuanto la encartada ignoraba e ignora la convocatoria que se le cursara en el sumario.

    Es que, al desconocer la acusada el presente proceso “… no tiene porque soportar la declaración de contumaz, cuando tuvo vedada la oportunidad cierta para conjurarla, pues ello irrita el principio de manda superior de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N).

    Destacó el recurrente que la decisión dictada por el juez de grado soslaya “…la aplicación de aquellas normas legales adjetivas que consagran el carácter excepcional de una medida como la declaración de rebeldía, al ignorar la incusa, la existencia de un proceso seguido en su contra, en el marco del cual esta siendo convocada.”.

    Asimismo, recalcó que si bien no desconoce que en el caso se hizo intentó notificar a la acusada mediante edictos, no obstante ello, la declaración de rebeldía decretada no es armónica con cuanto establecen los artículos 282 y 283 del ordenamiento ritual. Agregó que las normas recién mencionadas no disponen tal medida cuando no haya sido posible notificar al imputado de la citación o cuando este la ignore sino que, justamente,

    contempla tal situación en la medida en que estando notificado no se presentase en término o no se justificara mediante un impedimento legítimo.

    Señaló que la defensa que comparte los fundamentos brindados por el voto minoritario en cuanto sostuvo que: tanto la declaración de rebeldía como la orden de captura, y en casos como el de autos, causan un gravamen irreparable puesto que, en el futuro, dicha medida influirá

    negativamente en el instituto de la excarcelación, ante la eventualidad de un nuevo proceso en el que pueda verse inmerso la imputada.

    Recalcó que, a su ver, la incomparecencia de una persona citada a prestar declaración indagatoria, no autoriza por sí sola al dictado de una declaración de rebeldía en su contra.

    Luego, trajo a colación jurisprudencia sentada por la Cámara CAUSA Nro. 11587- SALA IV

    VIRGILIO, N.B. s/ recurso de queja Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, pronunciamientos los cuales dan apoyatura a su postura.

    A su entender, la resolución cuestionada efectuó un incorrecto y arbitrario análisis de la situación procesal de su pupila, todo lo cual afectó

    garantías de raigambre constitucional como ser: el debido proceso legal, el principio de excepcionalidad y de libertad ambulatoria (arts. 1 y 2 del C.P.P.N. y 18 de la C.N).

    Por todo lo expuesto consideró la defensa que, si bien la deci-

    sión cuestionada no es de aquellas que contempla el artículo 457 del C.P.P.N., no obstante ello, resulta ser equiparable a un pronunciamiento definitivo por el perjuicio irreparable que el genera la medida atacada.

    Al respecto señaló que, tratándose de cuestiones que indefec-

    tiblemente repercuten en la libertad de la acusada y siendo que aquella desconoce completamente la imputación en su contra, todo lo cual vulnera su derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.

  3. Que ante la denegación de dicho remedio casatorio (fs. 52),

    se interpuso el presente remedio de hecho.

    El señor juez A.D.O. dijo:

    Que la vía directa en estudio resulta admisible...

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