Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 023874/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23874/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81549 AUTOS: “VIPARA S.A. C/ VILLALBA, L.Y. Y OTRO S/

CONSIGNACIÓN” (JUZGADO Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 338/340 ha sido apelada por la demandada L.Y.V. en los términos del memorial obrante a fs. 346/358. La parte actora (Vipara S.A.) contestó agravios (v. fs. 360/367). A su vez, el perito contador y el Dr. J.E.I. –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 342 y fs. 343).

2) Se agravia V. porque el señor juez a quo desestimó la pretensión por las indemnizaciones por despido. Afirma que el sentenciante no valoró la prueba pericial contable y que resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 55 LCT. Sostiene que la retención indebida de aportes por parte de la empleadora fue causal de despido y que ese incumplimiento se encuentra demostrado con el peritaje contable.

Cuestiona que no hubiera condenado a la demandada por la multa prevista en el art. 132 bis LCT. Señala que el magistrado de grado omitió expedirse sobre la violación al art. 1 del convenio OIT Nro. 95. Afirma que la empleadora reconoció que se desempeñó en la sucursal de G. y que, por el ello, el magistrado interpretó en forma errónea la prueba testimonial rendida. Manifiesta que las declaraciones testimoniales son concordantes en cuanto a los pagos clandestinos. Se queja por el rechazo del reclamo de horas extras. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

3) En la demanda por consignación, V.S.A. alegó que la señora V. ingresó a trabajar el 21/7/12 como “vendedora clase B” y que percibía una remuneración mensual de $ 5.448,68. Invocó, además, que la trabajadora se colocó en situación de despido indirecto con fecha 4/2/14.

V., en el escrito de demanda que fue acumulado a la pretensión por consignación, coincidió en la fecha de ingreso denunciada por la empleadora así como en la de egreso por despido indirecto. En cambio, sostuvo que se encontraba mal categorizada ya que se desempeñó como encargada y denunció que percibía parte de su remuneración fuera de registración.

Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20299448#202218074#20180326120411858 La empresa Vipara S.A., al contestar demanda, afirmó que el contrato de trabajo estaba correctamente registrado en cuanto a categoría y remuneración.

Sostuvo que la actora trabajó un par de meses en el local de G. y luego en el de Honduras y que allí se desempeñaban tres o cuatro vendedores como máximo por lo que, según sostuvo, no existe la categoría de encargado (v. fs. 77 vta.).

No comparto la valoración que efectuó el magistrado de grado de la prueba testimonial rendida pues considero que analizados en conjunto los testimonios de G. (fs. 237/238), G. (fs. 240/241) y F. (fs. 290/292) permiten concluir que efectivamente la actora se desempeñó como encargada y que, al igual que todos los trabajadores, percibía parte de su remuneración “en negro”.

Repárese que el sentenciante sostuvo que los testigos mencionaron que la actora se desempeñó al principio en el local de la calle G. y que eso no había sido invocado por la trabajadora pero la propia demandada en el principal reconoció expresamente que la señora V. se había desempeñado durante algunos meses en ese local por lo que el testimonio brindado por G. no puede ser descartado ya que tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone y da cuenta expresamente de que capacitó a la señora V. para desempeñarse como encargada y explica en forma pormenorizada la modalidad implementada por la empresa para el pago de salarios (conf. art. 90 L.O.).

Si bien los testigos F. y G. no prestaron servicios en el local de Honduras, lo cierto es que son coincidentes al explicitar la forma en que eran abonados los salarios por parte de la empleadora en los distintos locales y, al respecto, cabe señalar que el testigo G. expresamente señaló que en varias oportunidades le entregó

el sobre con el dinero de comisiones porque él era el encargado del local de G..

El testigo F. (fs. 290/292) –quien dijo haber sido compañera de trabajo de V.- afirmó que trabajó junto con ella en el local de G. y explicó que luego la testigo fue encargada del local de Callao. Declaró que las comisiones y el premio encargado se pagaban en “negro”. Señaló que tanto la testigo como la actora recibían comisiones por la venta de todos los productos y que a la testigo la mandaron al local de G. para reforzar y allí vio más de dos veces cobrar a la Sra.

V. comisiones. Aclaró que ella se desempeñaba en el local de Callao pero que la rotaban para cubrir cargos donde necesitaban gente y que por ello fue al local de la calle G. para el día de la madre y fin de año y navidad del año 2012.

Este testimonio coincide con el de G. (fs. 237/238) quien señaló que fue compañero de trabajo de la actora en la sucursal de Gurruchaga –donde el testigo era encargado- y que fue el testigo quien capacitó a la actora paras que sea encargada “tareas de caja y demás” y que luego V. se fue al local de Honduras como encargada. El testigo dio cuenta también de la rotación del personal y explicó las tareas que Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20299448#202218074#20180326120411858 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V tiene un encargado: “manejo de caja, capacitación y manejo de personal, recepción de mercadería, manejo de stock”. Señaló que en la sucursal donde trabajaba el testigo y la actora había unas seis personas y que le pagaban un sueldo básico “en blanco y una parte en negro que era el plus de encargado, que lo entregaban en un sobre en mano, que iba la supervisora al local y entregaba al encargado los sobres y estos los repartía…que también las comisiones se pagaban de esta forma “en negro”, que le consta que la actora cobraba de esta forma porque en varias oportunidades el dicente le entregó el sobre ya que el dicente era su encargado…que en esa época el dicente le entregaba el sobre con el pago en negro de las comisiones. Aclaró que la actora trabajó unos seis meses en la misma sucursal con el testigo, lo que coincide con el testimonio de F. quien dijo que para navidad y fin de año del 2012 coincidió con la actora en la sucursal de G..

Por último, G. (fs. 240/241) también dijo haber trabajado en el local de la calle G. junto con la actora y si bien no resultan coincidentes las fechas, aclaró que luego de seis meses a la actora la pasaron a la sucursal de Honduras, lo que sí coincide con los otros dos testimonios. Ese desfasaje en las fechas no le quita –a mi criterio- valor convictivo al testimonio pues es coincidente al describir la modalidad de trabajo implementada por la empresa como así también en la forma en que se pagaban los salarios.

Téngase en cuenta que la propia demandada invocó que la señora V. comenzó a trabajar en el local de G., tal como afirmaron los testigos en forma coincidente y concordante.

En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para...

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