Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Abril de 2021, expediente FLP 063109127/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 29 de abril de 2021.

Y VISTOS: estos autos N° 63109127/2013/CA1 caratulados “VIOLANTE, E.I. c/ ANSES s/ Pensiones”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda interpuesta por E.I.V. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó al organismo demandado a dictar una nueva resolución administrativa que otorgue el beneficio de pensión directa a la actora; impuso las costas del proceso en el orden causado;

    y difirió la regulación de los honorarios hasta tanto se cuenta con la liquidación definitiva.

    Para así decidir, el a quo señaló que, conforme se desprende de las constancias de autos y de la documental acompañada, el causante se desempeñó laboralmente como trabajador autónomo y que debía encuadrarse el pronunciamiento dentro de la normativa de la ley 24.241. En este sentido,

    indicó que el deceso del causante se produjo el día 22 de agosto de 1997, habiendo contraído matrimonio con la actora el día 13 de octubre de 1978, conforme la documental acompañada a fs. 41/43, y que la resolución que denegó el beneficio previsional se sustentó en que el causante no se encontraba inscripto en la caja de autónomo, situación que impedía definir el derecho al beneficio.

    Así también, refirió que, conforme la compulsa de las actuaciones administrativas n° 024-27-13250193-4-983-000001,

    el deceso del de cujus se produjo a la temprana edad de 48

    Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    años, registrando según el cómputo ilustrativo 26 años y 4

    meses de servicios de servicios por cuenta propia (específicamente, del 05/1967 al 09/1993).

    En virtud de ello, el a quo concluyó que el faltante de años de servicios con aportes se produjo a consecuencia del fallecimiento del causante, lo que torna irrelevante cualquier otra circunstancia que se analice como impedimento del derecho de la postulante al beneficio de pensión directa pretendido.

    Asimismo, para hacer lugar a la demanda, tuvo en cuenta que la actora se adhirió al régimen de regularización de deudas de la ley 24.476 y sus decretos reglamentarios, por lo que la derechohabiente puede apelar a los medios que en vida tuvo el causante para regularizar su deuda y luego solicitar la prestación previsional a la que tuviera derecho.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la parte demandada a fs. 122, el que fundado a fs. 381/385, habiendo recibido contestación de la parte actora.

    Se agravia la apelante por considerar que: a) el juez de primera instancia entendió que la actora se encuentra comprendida dentro de los requisitos que se establecen para acceder a la calidad de aportante regular o irregular con derecho al beneficio, cuando el causante no se encontraba afiliado formalmente a la Caja de Autónomos, conforme la Circular GP 70 del 13 de diciembre de 2006; b) no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por ley para acceder al beneficio de pensión a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a las condiciones previstas en los arts. 95 y 97 de la ley 24.241, reglamentados por el decreto Nº 460/99, y los decretos 136/97 y 1120/94; y c) el a quo no Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    se expidió respecto de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, la que fue opuesta al contestar demanda.

  3. Previo al tratamiento de los agravios traídos a esta Alzada, corresponde recordar que, conforme el relato de la sentencia de primera instancia y las constancias digitales agregadas al expediente (v. fs. 263/378), el deceso del causante se produjo el día 22 de agosto de 1997, a la edad de 48 años, registrando 26 años y 4 meses de servicios autónomos y la calidad de aportante irregular con derecho (v. computo ilustrativo a fs. 80 del expediente administrativo n° 024-27-

    13250193-4-983-0000019). Así también, se señaló que había contraído matrimonio con el causante y que la actora se adhirió al régimen de la ley 24.476 con el fin de regularizar la deuda y adquirir el derecho previsional.

  4. En este contexto, corresponde destacar que la situación de autos, demostrada la voluntad del peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser valorada con extrema prudencia, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la relación aportes beneficios, que la misma apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos:269:45; 287:466, entre otros,

    cit. Por R.S., J.–., G.: “El afiliado regular” RJP T. VII A 1997, págs. 162 y ss.).

    En ese entendimiento, en materia de Seguridad Social se ha manifestado que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos, sino con extrema cautela y de acuerdo con el Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    principio in dubio pro justitia sociales (conf. CSJN en la causa “Manauta, J. c/Embajada de la Federación Rusa”,

    sentencia del 2 de diciembre de1999, Fallos: 322: 2926).

  5. Ahora bien, acerca de la normativa aplicable,

    corresponde indicar, en primer término, que el “Régimen de regularización de deudas de trabajadores autónomos”, se encuentra establecido por la Ley 24.476, otorgando a quienes adeuden aportes a la ANSeS al 30 de septiembre del año 1993,

    la posibilidad de regularizarlos con el fin de obtener las prestaciones previsionales, ya sea estableciendo el ingreso obligatorio de aportes a partir del 1°de octubre de 1993

    (artículo 1°) o el derecho del afiliado al pago espontáneo de la deuda determinada o determinable, con inclusión de las accesorias que correspondan (artículo 2).

    Por otra parte, con el objeto de reglamentar el art. 95

    de la Ley 24241, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1120/94, cuyo texto estableció los...

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