Sentencia nº DJBA 151, 211 - LLBA 1996, 883 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 1996, expediente P 40439

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteNegri-Laborde-Mercader-Hitters-San Martín-Salas
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de Apelación en lo Correccional y Criminal del Departamento Judicial de San Martín, condenó a H.M.C. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de violación y partícipe primario -dos hechos- del mismo delito, en concurso real (arts. 45, 55 y 119, inc. 3 del Código Penal).

Contra este fallo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 172/173 vta., y 166/171 vta., respectivamente) el Señor Fiscal de las Cámaras.

En mi opinión, el primero de ellos corresponde que sea rechazado. La pretendida omisión de cuestión esencial -cambio de calificación en punto al número de hechos cometidos por el menor partícipe- en realidad fue desplazada por la solución que sobre el tema formuló la Alzada (ver fs. 155 vta./156). La reiteración que propone (tres hechos) coincide con el relato exteriorizado en el cuerpo del delito (ver fs. 153 vta.) que quedó firme por ausencia de impugnación oportuna.

Con relación al recurso de inaplicabilidad de ley , distinta suerte, aunque parcialmente, lo acompaña.

Asiste razón al representante del Ministerio Público en cuanto a la agravación específica del hecho por el concurso de dos personas -el imputado Campo y un menor, en el caso-, en consonancia con el art. 122 del Código Penal y la hasta ahora pacífica doctrina de ese Alto Tribunal.

En la causa Ac. 27.545, V.E. sostuvo que:"El 'concurso' a que hace referencia el art. 122 del Código Penal, comprende al violador, de modo que basta la presencia de un sólo partícipe o auxiliador más, en determinadas condiciones -simultaneidad, acción directa sobre la víctima bajo forma de fuerza o intimidación- para que pueda tenerse como concretada la hipótesis legal" (sentencia del 22-IV-80, en el mismo sentido P. 31.670, sentencia del 9-VIII-83).

Con respecto a la valoración de la nocturnidad y del uso de arma de fuego como agravante genérica, el recurrente no ha demostrado -tratándose de cuestiones propias de las instancias ordinarias- transgresión a las leyes de la prueba que trajera como consecuencia la omisión indebida de computar aquéllas para pautar la pena a imponer (conf. causa 28.835, sentencia del 10-IV-80). La queja en este aspecto resulta ineficaz.

Sin perjuicio de lo que afirmo debo advertir que la Alzada trató la mentada cuestión propuesta oportunamente por el Ministerio Público (ver fs. 130/131 y fs. 155 respectivamente) en forma harto breve: en el caso como se advierte, no ha sido motivo del recurso de nulidad extraordinario (ver fs. 172/173) y tampoco ha impedido dar respuesta al de inaplicablidad de ley .

Con el alcance que indico, propicio que V.E. case parcialmente la sentencia impugnada y califique los hechos como violación agravada por el "concurso de dos personas" (art. 122 del Código Penal, última parte) e imponga al procesado Campo, nueve años de prisión.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 22 de diciembre de 1988 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., M., Hitters, S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 40.439, "Campos, H.M.. Violación. Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Penal, S.P., del Departamento Judicial de San Martín, condenó a H.M.C. o H.M.C. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable del delito de violación y partícipe primario, en dos oportunidades, en el delito de violación, en concurso material.

El señor Fiscal de Cámaras interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

Caso contrario:

2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor P. General en cuanto al rechazo del recurso interpuesto.

Sostiene el señor F. de Cámaras que el a quo transgredió el art. 156 -n.a.- de la Constitución de la Provincia por omisión de cuestión esencial.

Al expresar agravios (véase fs. 130/131) el ahora apelante formuló -entre otra cuestión- lo relativo a la participación primaria de Campo en los hechos cometidos por el menor P.; sostuvo que aquél debió ser partícipe primario en los tres accesos carnales mantenidos por P..

Este planteo -dice- no fue...

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