Sentencia nº DJBA 151, 125 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 1996, expediente P 42258

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-Mercader-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de M., condenó a E.E.B. a la pena única de veinticinco años de reclusión, accesorias legales y costas con declaración de reincidencia, por resultar responsable de violación agravada, robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con robo agravado de automotor reiterado, uno de ellos en grado de tentativa, en concurso material con privación ilegal de la libertad agravada, reiterada, todos ellos en concurso real entre sí, hechos que surgen de la presente causa y por violación, hecho que surge de la causa nº 11.185 del registro de la Secretaría nº 6 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal nº 3 departamental, artículos 119 inciso 1; 122, 142 inciso 1, 164, 166 inciso 2º del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 390/404).

Contra este pronunciamiento se alza la Defensa Oficial del procesado, interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 409/414 y vuelta).

Denuncia transgresión de los artículos 166 inc. 2º y 142 inciso 1º del Código Penal, así como también de los artículos 258 y 259, 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal.

Desde ya adelanto mi dictamen en el sentido de que el recurso no puede prosperar.

La defensa pretende violados los principios que rigen la prueba indiciaria consagrada por los artículos 258 y 259 del ritual, so colar de que los indicios invocados no reúnen la plenitud probatoria que requiere un pronunciamiento de condena. Tal agravio concierne al hecho de violación, que se ventila en la causa principal 10.096, pero se revela insuficiente porque la impugnante se abstiene de precisar de qué manera el decisorio cuestionado quebranta las exigencias previstas por los dispositivos legales invocados, ni se señala cuál inciso del artículo 259 del Código de Procedimiento Penal resultaría transgredido por la Alzada (conf. doctrina de las causas P. 34.103, del 24-II-87 y P. 37.359, del 21-II-89, entre varias).

En cuanto a la supuesta errónea aplicación del artículo 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal, el agravio se vincula con los hechos de las causas 10.097 y 10.101. La apelante cuestiona que se haya echado mano de la confesión extrajudicial de su pupilo como base para conformar la plena prueba compuesta acreditante de la autoría responsable. Sostiene que el relato otorgado por B. en sede extrajudicial no puede erigirse en pivote del sistema acreditativo señalado, toda vez que la denuncia de haber sido golpeado el confesante, coloca en crisis la virtualidad jurídica de ese elemento de prueba.

No obstante, el recurso no refuta eficazmente el argumento expuesto por el sentenciante para conferir validez a la confesión extrajudicial en cuanto afirma que "Burgos no manifiesta en momento alguno que fuera apremiado ilegalmente para obtener de él una confesión..." (fs. 394). Y si bien la defensa incursiona en la crítica a los restantes elementos que el juzgador utilizó para conformar la prueba compuesta (testimonios de fs. 168 y 312 y acta de secuestro de fojas 9 y 15), incurre en el incumplimiento de la obligación de mencionar las normas legales que se habrían infringido y tales elementos -que a mi criterio permanecen incólumes- mantienen válidamente conformada dicha prueba (conf. causas P. 36.814, del 11-X-88 y P. 37.683, del 16-V-89).

Asimismo, la Alzada ha establecido en el documento sentencial de fojas 390/404 que la condena del acusado por los hechos de la causa nº 10.097 se funda, además, en los artículos 149, 150, 226, 251, 255 y 256 (ver fojas 395), normas éstas que no han sido objeto de impugnación por parte de la defensa.

En la misma causa el cuestionamiento referido a la inaplicabilidad del artículo 166 inc. 2º del Código Penal por no haberse acreditado el poder ofensivo del arma empleada para cometer los hechos, no merece mejor suerte que los anteriores. En lo que concierne a este agravio, esa Suprema Corte ha dicho: "...si está o no acreditado el poder vulnerante propio del concepto de arma en los términos del artículo 166 inc. 2º del Código Penal es una cuestión probatoria que debió impugnarse como tal, denunciando las transgresiones legales pertinentes para poder abrir la instancia extraordinaria" (conf. causa P. 35.630 del 24-II-87, entre otras).

En el caso, la recurrente sólo señala la inaplicabilidad de la norma en cuestión, absteniéndose de indicar y demostrar qué reglas procesales se hallan violadas y de qué manera acontece tal transgresión, lo que decididamente enerva la estructura argumental del agravio articulado.

Finalmente, he de señalar que tampoco resulta atendible la mentada violación del artículo 142 inciso 1º del Código Penal que se formula en las causas nº 10.101 y 10.106. La defensa sostiene que casi todos los desapoderamientos conllevan simultáneamente una restricción liberatoria, pero que tal limitación a la libertad no constituye hecho escindible del evento principal. En virtud de este razonamiento, propicia que las conductas en cuestión sean subsumidas por el artículo 164 del Código Penal.

En referencia al punto anterior, V.E. ha declarado que: "Es improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que reclama sobre la aplicación del artículo 142 inciso 1º del Código penal si en la descripción de los hechos que llegan firmes a esta instancia se encuentran los elementos de dicha figura legal" (conf. causa P. 36.978, del 2-VIII-88).

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar el recurso traído.

La P., 14 de octubre de 1989 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., M., Hitters, S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 42.258, "Burgos, E.E.. Violación calificada, robo agravado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M., condenó a E.E.B. a la pena única de veinticinco años de reclusión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por ser autor responsable de los delitos de: violación agravada; robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con robo agravado de automotor; robo agravado por el empleo de arma en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de automotor en grado de tentativa; robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de automotor, en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada; y robo agravado por el uso de armas en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada, en concurso ideal con robo agravado por el uso de armas de automotor; todos en concurso real entre sí; comprensiva del tiempo que le faltaba cumplir en la causa Nº 11.185 del registro de la Secretaría 6 del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Nº 3 departamental.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor P. General, en cuanto el presente recurso deberá ser rechazado.

Múltiples son los motivos de agravio que expone la señora Defensora, los que desarrollaré individualmente a continuación siguiendo a la parte para su mejor respuesta:

  1. Prueba de la autoría en la causa Nº 10.096:

    Sostiene la recurrente que el a quo transgredió los principios que rigen la prueba indiciaria consagrada en los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal no cuestiona la aplicación temporal de la ley procesal, ya que el complejo presuncional no reuniría los caracteres de "multiplicidad, inequivocidad y conducencia a una conclusión única y certera".

    Cuestiona así el valor de convicción de los diversos indicios de autoría que construye el juzgador, pero para ello no hace más que anteponer sus propias conclusiones a las elaboradas por el juzgador, método inadecuado para provocar la casación.

    Así, en lo que respecta a la presunción que el juzgador construye a partir de lo declarado ante el Juez de Menores por S.M.N., la recurrente sostiene que "ningún indicio válido puede extraerse de los dichos de la nombrada menor", alegando que prestó declaración amparada por la garantía constitucional de no hacerlo contra sí misma, además de existir intereses contrapuestos con los del imputado. Pero omite relacionar sus reclamos no lo hace ni implícita ni explícitamente con el sistema legal que rige el mérito del medio probatorio impugnado, ya que no indica clara y concretamente las disposiciones que habría vulnerado el juzgador al resolver como lo hizo, lo que evidencia la insuficiencia del planteo (doct. art. 355, C.P.P.).

    También expone la defensa una presunta "discor-dancia" que parece encontrar entre este indicio y la directa imputación que dirige al procesado la menor víctima, fundada en diferentes circunstancias relativas a la actuación de la mencionada N. en el hecho. Sin perjuicio de otras consideraciones, tales argumentaciones son irrelevantes ya que la prueba en cuestión se refiere a la autoría de E.E.B. en el delito de violación por el que viene acusado, y la señora Defensora no demuestra la relación que tendría su agravio con la norma del inc. 6º del art. 259 del Código de Procedimiento Penal.

    Resulta abstracto ocuparse de los demás planteos de la quejosa sobre la cuestión, pues los dos indicios respecto de los cuales ha fracasado la impugnación resultan numéricamente suficientes art. 259 inc. 2º...

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