Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1999, expediente P 59370

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-San Martín-Ghione-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a V.C. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de violación agravada por el vínculo. Art. 122 del Código Penal en función del art. 119 inc. 1º del mismo texto legal (v. fs. 154/160 vta.).

Contra ese decisorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del imputado (v. fs. 165/173). Denuncia violación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal y de la doctrina de V.E. en causa P. 35.833 del 171187.

A su juicio, es de aplicación el principio prescripto por el art. 431 del Código de Procedimiento Penal para el cuerpo del delito y la autoría responsable de su asistido.

Para el primer extremo considera únicamente válido el informe médico de fs. 56, el cual sólo admite penetración digital en razón de la complacencia natural del himen. Critica en tal sentido al Juzgador por ir más allá de esa conclusión pericial y elaborar con una “duda médica” acerca de la virginidad de la muchacha la prueba compuesta.

Afirma con respecto a la autoría responsable del imputado que salvo el testimonio de la víctima, base de la prueba compuesta, los elementos que completan a aquélla presencia y oportunidad emergente de la ausencia esporádica de la madre del hogar familiar; informes médicos y psicológicos de fs. 71 y 72; arma secuestrada; entre otros, sólo permiten crear el estado de duda por el que continuamente brega.

Considero que el recurso es insuficiente.

La Alzada acreditó el cuerpo del delito y la autoría responsable de C. mediante prueba compuesta art. 259 “in fine” del C.P.P.. El Sr. Defensor omite citar como quebrantado este medio probatorio, carga que no puede sustituirse con la invocación de lo sostenido por V.E. en la causa premencionada, ni con citar el art. 431 del Código de Procedimiento Penal relacionado con la “duda” que, además, no padeció el Tribunal. Art. 355 del Código de Procedimiento Penal (conf. doctrina causa P. 45.419, sentencia del 13493).

Por lo dicho, y tal como anticipara el recurso no puede prosperar.

Así dictamino.

La P., febrero 26 de l.996 E.N. De Lazzari

A C U E R D O

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