Sentencia nº DJBA 148, 101 - AyS 1994 IV, 258 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1994, expediente P 39893

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Mercader-Rodríguez Villar-Negri
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala II de San Martín condenó a los acusados M.A.G. y a J.L.F. como coautores penalmente responsables del delito de lesiones graves calificadas, autores cada uno de una violación calificada y partícipes en tres violaciones calificadas todo en concurso real (arts. 45,55,90,92,119 inciso 3 y 122 del Código Penal) a la pena de veintitrés años de prisión, accesorias legales y costas para cada uno (sent. de fs. 687/708).

Contra este pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el defensor oficial de García ( fs. 7l9/721 y el particular de Funes (fs. 724/741).

I) Recurso interpuesto a favor de G..

Aduce el apelante que la Alzada no ha dado cumplimiento a los artículos 40 y 41 del Código Penal, toda vez que no practicó la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 "in fine" arribando de tal modo a la imposición de un monto de pena relacionado con aquella preceptiva.

La queja a mi juicio es ineficaz.

Del acta que da cuenta del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal resulta que el procesado G. compareció ante el Tribunal (v. fs. 686), y la argumentación expuesta por el recurrente no alcanza a demostrar que dicha diligencia no haya satisfecho lo determinado por el artículo 41 inciso 2º del Código Penal.

Ha establecido esa Corte, desestimando los reclamos en supuestos semejantes al planteado, que "no cabe resolver si la expresión legal 'en la medida requerida para cada caso' (art. 41 inc. 2ºCódigo Penal) desplaza la necesidad de que siempre se tome el conocimiento que se refiere el texto invocado si la defensa no demuestra que la diligencia referida a que el acusado compareció (art. 8, Código de Procedimiento Penal) no haya satisfecho lo requerido en aquella norma" . (causas P. 35.389 del 17287, P.37.547 del 22388, P.37.498 del 221188, entre otras).

  1. Recurso interpuesto en favor de Funes.

Denuncia el quejoso la violación de los artículos 40, 41, 45, 55, 90, 92, 119 inc. 3 y 122 del Código Penal, y de los artículos 238, 251, 255, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal, y la doctrina legal de esa Corte. Se agravia respecto de la prueba del cuerpo del delito de las violaciones, la prueba de la autoría responsable de su asistido en los hechos, la agravante de la alevosía en el delito de lesiones, y, por último, respecto de la valoración de las pautas para graduar la sanción.

Opino que el recurso no debe prosperar.

A) La prueba del cuerpo del delito.

El sentenciante utilizó para acreditar la materialidad ilícita entre otras prueba confesional con cita del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. Para ello, otorgó pleno valor a la versión judicial del imputado G. (fs. 82/85).

El impugnante aduce que G. fue víctima de apremios ilegales que aparecerían corroborados por el informe médico de fs. 57, y que la omisión de investigarlos por parte del juez ocasionaría la caída de la mentada confesión.

No le asiste razón.

La denuncia de apremios formulada por el coprocesado G. es cronológicamente anterior a su autoinculpación judicial de fs. 82; ergo, la falta de investigación de aquella luego de ordenada por la Cámara a fojas 708 no conmueve la validez de la confesión meritada por el "a quo", la que por otra parte tampoco pierde su valor frente a la retractación formulada a fojas 484 pues esta no cumple con las formalidades exigidas por los artículos 240 y 241 del Código de Procedimiento Penal.

No se advierte la concurrencia de las transgresiones legales denunciadas. La prueba confesional es suficiente para acreditar el extremo en cuestión, y los contraindicios que pretende extraer el apelante del análisis de la pericia de autopsia, haciendo hincapié en la ausencia de signos o rastros que, según la generalidad de los autores, deben estar presentes en este tipo de delitos, no son suficientes para conmover la conclusión del juzgador. Ello pues, el contraindicio debe ser positivo, es decir, debe revestir las mismas características de los indicios, sea como instrumento de cargo, sea de descargo siendo insuceptible de valor como tal, la circunstancia negativa o de defecto (conf. causa P. 30.036 del 16XI82).

Con lo que llevo dicho, se torna innecesario contestar los restantes argumentos referidos a esta cuestión.

B) La prueba de la autoría.

Fue acreditada por la Cámara mediante el sistema de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal. A tal efecto, invocó el Tribunal como indicios: las imputaciones judiciales de los menores S. y B, la imputación judicial de G., el indicio de oportunidad y los testimonios de fojas 77 y 78 vuelta.

Cuestiona el apelante el valor de las imputaciones de los coprocesados. Dice que al computarlas como indicios se ha violado la doctrina legal de esa Corte sentada en la causa P. 32. 405 y P. 31.769.

Basta para rechazar este agravio recordar que ese alto Tribunal ha decidido que "pueden ser utilizados como indicios las...

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