Sentencia nº AyS 1997 I, 703 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 1997, expediente P 42725

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Negri-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata, condenó a A. De La Serna, como autor penalmente responsable de participación primaria en violación y violación en concurso real, a seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 143/146; arts. 45, 55 y 119, Código Penal).

Contra dicho pronunciamiento deduce el encartado, con asistencia técnica, recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 150/152). Denuncia la violación de los arts. 256 "in fine" (n.a.) y la doctrina legal vigente -en la conformación de la base de la prueba compuesta- y 126, ambos del Código de Procedimiento Penal, al computar como pieza complementaria un elemento nulo y carente de efectos probatorios.

Adelanto opinión en el sentido que la queja no puede ser acogida.

Tal como lo sostuviera en dictámenes anteriores —y en forma discrepante con la postura sentada por esa Suprema Corte en la causa que se cita como infringida ("V.")- (conf. P. 40.045, 8-6-88; P. 38.979, 29-6-88; entre muchas otras): "los medios que -según el art. 256 "in fine" (actual 259 "in fine") del Código de Procedimiento Penal- sirven para 'complementar otros elementos de prueba' son esencialmente dos formas incompletas -pues de lo contrario constituirían de por sí plena prueba- de las varias admitidas por el ordenamiento procesal, a) medios de naturaleza testimonial, y b) medios de naturaleza confesoria".

Es así que entendí que "entre los primeros existe una doble posibilidad, valernos de un sólo testigo hábil directo o bien de dos testigos inhábiles concordes; y entre los segundos, solamente cabe la posibilidad de utilizar la confesión extrajudicial".

De acuerdo, entonces, con esta interpretación, estimo que la Cámara ha aplicado correctamente la ley (art. 256 "in fine", n.a.), al estructurar la prueba compuesta con base en la confesión extrajudicial del imputado.

Finalmente, el vicio que se alega en relación al acta de la declaración prestada por el coprocesado menor de edad -de cuyo contenido surgen imputaciones al encartado- (ver fs. 151 vta.), resulta inatendible en virtud de haber quedado subsanado el mismo por actos procesales posteriores (ver fs. 90/92).

Por las razones expuestas, propicio que V.E. desestime el recurso en examen.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 30 de noviembre de 1989 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose...

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