Sentencia nº AyS 1997 I, 269 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 1997, expediente P 53654
Ponente | Juez SAN MARTIN (SD) |
Presidente | San Martín-Pisano-Negri-Laborde-Salas |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 1997 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, en lo que interesa destacar, condenó a A.G. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de violaciones calificadas; arts. 119 inc. 1º y 122 del Código Penal (v. fs. 364/367 vta.).
Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 375/378).
Denuncia la violación de los arts. 259 "in fine", 259 inc. 4º y 252 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene el impugnante que la decisión de fundar la autoría responsable en el sistema probatorio del art. 259 "in fine" del C.P.P., resulta violatoria de dicha norma, por no apoyarse el material demostrativo en el testigo hábil exigido como base del sistema de la composición.
Afirma, además, que dicho testimonio no armoniza con las disposiciones del art. 252 C.P.P.
Aduce, asimismo, que los indicios que el pronunciamiento computa como corroborantes del testimonio base, no se ajustan a lo preceptuado por el art. 259 inc. 4º C.P.P., por resultar "...endebles, contrahechos y contradichos por otros elementos de juicio...".
Entiendo que la queja no puede prosperar.
Los cuestionamientos dirigidos a la credibilidad que emana del testimonio base, no debieron relacionarse con el art. 252 C.P.P. -norma para el caso inatingente- sino con las disposiciones del art. 150 del mismo código, que establece las pautas aplicables para mensurar la habilidad de los testigos.
La deficiencia señalada, resta eficacia al agravio.
En cuanto a los elementos corroborantes que el documento sentencial invoca para integrar la plena prueba compuesta, en el mismo no se les atribuye el carácter de indicios, por lo que la cita que el recurrente efectúa del art. 259 inc. 4º C.P.P., deviene inatingente.
Por lo demás, la crítica desarrollada en relación a tales elementos se encuentra lejos de poner en evidencia que el tribunal haya incurrido en ilegalidad al estructurar la prueba determinante del juicio de reproche que formula.
Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja interpuesta.
Así lo dictamino.
La P., 4 de abril de 1993 - F.E.P..
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...
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