Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2003, expediente P 64744

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó aMiguel A.V. once años de prisión, con accesorias legales y costas, y aRuben O.R. doce años y seis meses de prisión, con accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar coautores responsables de robo agravado por el uso de armas, robo agravado de automotor por el uso de armas y privación ilegítima de la libertad agravada por violencias, todos en concurso ideal. A.. 50, 54, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º del Código Penal, en relación con el art. 38 del Dec. Ley 6582/58 (fs. 233/236 vta.).

Atento lo decidido por V.E. a fs. 312 y vta., el Tribunal “a quo” modificó parcialmente el decisorio de fs. 233/236 vta. -por aplicación de la ley 24.721- y condenó, en definitiva, aMiguel A.V. siete años y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas, y aRuben O.R. nueve años de prisión, con accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar coautores responsables de robo agravado por el uso de armas y privación ilegal de la libertad calificada por su comisión con violencias, en concurso ideal. A.. 45, 50, 54, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 316/319).

Contra estos pronunciamientos interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el defensor oficial de R.O.R. (fs. 253/256 y 329/331 vta.) y el defensor particular de M.A.V. (fs. 260/267 vta.).

En relación a la queja deducida a fs. 253/256, en favor de R.O.R., el impugnante denuncia la violación de los arts. 42, 44 y 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del Dec. Ley 6582/58.

Sostiene que el ilícito no se consumó, en virtud de que “casi simultáneamente” con su comisión empieza la persecución policial que culmina con la detención de R. y su consorte de causa, recuperándose en ese momento la totalidad de lo sustraído.

En cuanto a las armas de fuego, vainas y cartuchos incautados, expresa que existen ciertas diferencias entre el detalle del secuestro y el material recibido para ser periciado.

Solicita, en consecuencia, se califique el accionar de su defendido como constitutivo de robo simple en grado de tentativa en concurso ideal con privación ilegal de la libertad.

El recurso no puede prosperar.

El cambio de calificación legal requerido sobre la base de que el ilícito constituyó un hecho tentado sólo se funda en la mera opinión del quejoso, discrepante de la formulada por el juzgador, con lo que no logra conmover lo decidido por éste, cuando expresa que: “...desde que los acusados subieron al automotor que hasta ese momento conducía C., hasta que fueron arrestados por la comisión policial, tuvieron la posibilidad física de disponer de lo que habían desapoderado ilegítimamente a C.; ergo, el hecho fue consumado y no tentado, por ende, lo afirmado por la Defensa en cuanto a que `simultáneamente al tiempo de llevarse a cabo el objetivo, comienza la persecución policial', no reviste el menor análisis...” (v. fs. 234).

Es que como bien tiene decidido V.E. el robo está consumado si el procesado tuvo la posibilidad de disponer de los objetos sustraídos sin que ello pudiera ser impedido por las víctimas o por terceros. La consumación no requiere la libre disponibilidad de los objetos. Si el poder de disponer de la cosa ha pasado al reo aunque sea por un breve momento, sin que nadie estuviera en condiciones de impedirlo, el hecho está consumado aún cuando transcurrido ese momento no haya dispuesto de la misma por su detención o secuestro del objeto desapoderado (conf. doct. causas P. 53.818 del 7-5-96 y P. 52.225 del 22-2-94; entre otras).

A mayor abundamiento, el planteo impugnatorio no demuestra -con el debido apoyo legal en materia probatoria- que el coprocesado R. careciera en todo momento, magüer la brevedad de la persecución, de la posibilidad de disponer de lo sustraído.

Por otra parte, tampoco puede progresar el agravio relativo a cuestionar la ofensividad del arma empleada en el hecho. El apelante no consigue demostrar las aludidas diferencias que refiere entre el arma usada en el ilícito y la que posteriormente fuera objeto de peritaje. En ese sentido, se comprobó su aptitud para el disparo, valorándose ello conforme lo dispone el art. 255 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- (v. fs. 234 vta. del documento sentencial). Por consiguiente, el planteo debió...

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