Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Junio de 2017, expediente FSM 063004159/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 63004159/2011/CA1 “VIOLA, Y.L. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – SENTENCIA En San Martín, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “VIOLA, Y.L. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. J.P.S. dijo:

  1. La parte actora apela la sentencia. La recurrente se agravia por la movilidad dispuesta con anterioridad a la ley 26.417. Además, solicita se declare la inconstitucionalidad del Art. 7 -Inc. 2- de la ley 24.463, de los Arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864, Arts. 7 y 10 de la ley 23.928, Arts. 21 y 22 de la ley 24.463 -modificado por el Art. 2 de la ley 26.153- y del decreto 214/02. También, sus protestas se refieren a lo dispuesto en materia de intereses y costas.

    Para fundamentar su posición, cita doctrina y jurisprudencia.

    Por último, mantiene la reserva del caso federal.

  2. Las primeras dos quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta S. en la causa 16080042/09 “R., C.A. c/

    ANSES s/ reajustes varios”, del 24/04/15, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “S.” y 1 Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #19746531#180405196#20170609123656813 “B.”. En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, entiendo que la movilidad de los haberes de la actora habrá de calcularse de la siguiente manera: a) hasta el 01/04/95, se deben aplicar las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, conforme los lineamientos sentados por la Corte Suprema en el precedente “S.”; b) a partir de allí y hasta el 31 de diciembre de 2001, no corresponde aplicar reglas o índices de actualización; c) desde esta última fecha y hasta el 31/12/06, resulta pertinente seguir las pautas establecidas por el Alto Tribunal en el precedente “B.”, debiendo -por ende- declararse la inconstitucionalidad del Art. 7 -Inc. 2- de la ley 24.463; y d) a partir de allí, debe estarse a lo dispuesto por el bloque normativo presupuestario. Por lo tanto, corresponde modificar la sentencia apelada conforme a lo establecido precedentemente.

  3. Con...

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