Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente L 58626

Presidente del tribunalSalas-Pisano-Negri-Hitters-San Martín-Laborde-Mercader
Número de expedienteL 58626
Fecha05 Julio 1996

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., Hitters, S.M., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.626, "V., S. contra Chacabuco Refrescos S.A. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

EL Tribunal del Trabajo nº 2 de Pergamino rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó en todas sus partes la demanda promovida por Salvador Viola contra Chacabuco Refrescos S.A., por no existir entre las partes la relación laboral invocada como sustento de las pretensiones articuladas.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que refiere que infringe los arts. 4, 5, 14, 21, 22, 23 y 25 de la ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 164 y 167 del Código de Comercio.

    Expresa en tal sentido los siguientes agravios:

    1. Reconocida por la demandada la prestación de servicios de V., si bien negó la relación de trabajo al aducir una causa jurídica de linaje no laboral y ante la presunción del art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo, correspondía al demandado la carga de la prueba de que el vínculo fue comercial y no laboral.

    2. El tribunal de origen efectuó una absurda valoración de las pruebas arrimadas a la causa -en especial la pericial contable y testimonial- producto de lo cual llegó a la conclusión que no existió entre las partes relación laboral.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Como reiteradamente se ha dicho para calificar la situación jurídica del fletero, deben tenerse en cuenta las concretas modalidades derivadas de los elementos fácticos que concurren en cada caso y la valoración de sus características y diferencias con otras similares es una tarea que se encuentra reservada a los jueces de la causa y sólo se admite su revisión en caso de absurdo (conf. causas L. 45.523, sent. del 5-III-91; L. 43.642, sent. del 6-III-90).

    En la especie el tribunal de origen luego de un minucioso examen de las pruebas rendidas llegó a la conclusión que entre las partes no se configuró la relación laboral invocada en la demanda sosteniendo que la misma fue sólo de carácter comercial.

    En tal sentido el tribunal de mérito tuvo en consideración los siguientes elementos: el promotor del juicio es propietario del vehículo con que se desempeñaba; estaban a su cargo los gastos de mantenimiento, combustible y seguro; el actor asumía ante la accionada la responsabilidad por las pérdidas o daños de la mercadería que transportaba; no se encontraba obligado a trabajar exclusivamente para la accionada, salvo que no transportaba conjuntamente otros productos, aunque podía hacerlo para terceros en otros horarios; cobraba en forma diaria conforme un "plus" por unidad de bultos (cajones) transportados y entregados y no se exigía rendición de cuentas del tiempo empleado.

    Los argumentos del apelante en orden a la absurda apreciación de las pruebas no resultan hábiles para descalificar la decisión atento la insoslayable insuficiencia del planteo que no viene acompañado con la denuncia de violación del precepto legal que rige la...

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