Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA, 3 de Enero de 2014, expediente FBB 015000005/2012
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. DDHH Bahía Blanca, 30 de diciembre de 2013.
Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB
67.573), caratulado: “SIERRA, H.M. y GIROTTI, G. s/ Abuso de
autoridad y viol. deb. func. publ. (art. 248); encubrimiento (art. 277);
Incumplimiento de la oblig. de perseguir delincuen.”; venido del Juzgado Federal
nro. 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 396/405,
fs. 406/413 y fs. 507/517, contra el auto de fs. 91/344; y CONSIDERANDO:
-
Que, en lo que aquí interesa, el señor J. a quo resolvió
a fs. 91/344 la situación procesal –entre otros– de los imputados H.M.
SIERRA y G.G..
Respecto del primero, dispuso: 1ro.) dictar su FALTA DE
MÉRITO (art. 309 del CPPN) en orden a los delitos de: a) asociación ilícita (art.
210, 1er. párrafo del CP, texto s/ ley 20.642); b) incumplimiento de sus deberes
de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de
promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del CP), estos últimos en concurso
ideal (artículo 54 del CP), respecto de las siguientes víctimas: C. Roberto
RIVERA, M.E.G., N.O.J., Eduardo
HIDALGO, G.D.L., J.M.P., Alberto Adrián
LEBED, S.A.V., N.D.B., Gustavo Eduardo
ROTH, E.R.V., P.A., F.V.,
S.E.T., N.A.B., H.N., Dora Rita
MERCERO, L.A.S., M.C.P., Héctor Osvaldo
GONZÁLEZ, C.M.I., E.M.I., Darío José
ROSSI, P.F.F., J.C.C., Manuel Mario
TARCHITZKY, Z.M. y D.J.B., y c) torturas (art.
144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de: Mario
Edgardo MEDINA, R.E.B., R.A.B., Rubén
Aníbal B. y M.M.B.; y 2do) dictar su PROCESAMIENTO
–en los términos del art. 306 del CPPN– en calidad de AUTOR (art. 45, CP) de los
delitos de: incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e
incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y
Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. DDHH 274 del CP), en concurso ideal (artículo 54 del CP), cometidos en perjuicio de:
L.M., M.E.S., R.R., J.R. y Pablo
BOHOSLAVSKY.
En cuanto a la imputada G.G., resolvió dictar
su FALTA DE MÉRITO (art. 309 del CPPN) en relación a los delitos de: a)
asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del CP, texto s/ley 20.642); b)
incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e
incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y
274 del CP), estos últimos en concurso ideal (artículo 54 del CP), respecto de las
siguientes víctimas: M.A.F., N.C., Andrés Oscar
LOFVALL, C.M.I., S.M.I., Mirna Edith
ABERASTURI, D.J.R., M.E.G., Néstor Oscar
JUNQUERA, M.G.I., G.D.L., J.M.
USO OFICIAL PETERSEN, A.A.L., S.A.V., Néstor Daniel
BAMBOZZI, G.O.I., R.M., Gustavo
Eduardo ROTH, F.V., L.A.S., Dora Rita
MERCERO, R.A.L., M.C.P., Héctor
Osvaldo GONZÁLEZ, S.E.T., N.A.B.,
D.J.B., C.A.G., Z.I., M.
Elena ROMERO, G.M.Y., E.A.H., Daniel
HIDALGO, O.S.S.C., N.J.D.R., Patricia
ACEVEDO, H.N., A.R.G., Pablo Francisco
FORNASARI, J.C.C., M.M.T., Zulma
MATZKIN, L.M., M.E.S., M.M.B., René
Eusebio B., R.A.B., R.A.B. y Mario
Edgardo MEDINA; y c) torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal
conforme ley 14.616) en perjuicio de: M.E.M., René
Eusebio
B., R.A.B. y R.A.B..
Dejó expresa mención de que los delitos
mencionados constituyen delitos de LESA HUMANIDAD, configurativos de
GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción
del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante
Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. DDHH decretoley 6286/56 (BO 25/04/1956) –y con jerarquía constitucional a partir de
1994 (Art. 75 inc. 22 de la CN)–, como además por el art. 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
aprobados en nuestro país el
18/09/1956 por medio del “decreto ley” N° 14.442/56, ratificado por Ley N°
14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de
1958, BO 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas” ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de
septiembre de 1995 (BO 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la ley
24.820 (BO 29/05/97).
Asimismo, ordenó las siguientes restricciones sobre los
imputados: 1. que los nombrados mantengan su domicilio e informen al Juzgado
cualquier cambio que efectúen del mismo; 2. que permanezcan dentro de la
jurisdicción de ese Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca debiendo solicitar
autorización por escrito, con la debida antelación, e indicando los motivos, para el
USO OFICIAL caso de tener que ausentarse de la misma; y 3. que se presenten periódicamente
en la Delegación local de la Policía Federal Argentina (art. 310 del CPPN), el
primer y tercer viernes de cada mes en el caso de GIROTTI, y todos los viernes en
el de H.M. SIERRA; todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en los
arts. 288, 289 y 333 del CPPN; y 4. mantuvo la PROHIBICIÓN DE SALIDA
DEL PAÍS para ambos.
Finalmente fijó la responsabilidad civil de H.M.
SIERRA en la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($
2.500.000).
-
Que lo resuelto fue apelado por las partes: los
representantes del Ministerio Público F., D.. A.D.C. y Antonio
Horacio Castaño, apelaron a fs. 396/405; el Dr. R.D. interpuso recurso de
apelación por el imputado H.M. SIERRA a fs. 406/413; mientras que el Dr.
E.R.O. y la Dra. L.T.A.D. interpusieron recurso de
apelación a
favor de la imputada G.G. a fs. 507/517.
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Los F.es se agravian de las faltas de mérito dictadas
en favor de H.M. SIERRA y G.G..
Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. D.M. ello, en primer término, en una errónea
interpretación y aplicación del derecho en que habría incurrido el a quo al
practicar una calificación legal de las conductas imputadas que no guarda
congruencia con la descripción de los hechos ilícitos efectuada en la fórmula de la
imputación.
Dicen que se elaboró una estructura de acusación compleja,
compuesta de una fórmula de imputación principal y una subsidiaria o
complementaria, que parte de atribuir la integración de una asociación ilícita y la
participación en los hechos delictivos de fondo en perjuicio de cada víctima, en
función del aporte efectuado en la secuencia delictiva; subsidiariamente, se acusó a
los imputados de no haber promovido la denuncia de los hechos delictivos frente
al efectivo acceso a la noticia de los crímenes.
Afirman que los elementos de prueba colectados exponen,
de modo determinante, la forma en que los imputados actuaron de manera
USO OFICIAL reiterada, uniforme, armónica, sistemática y coordinada con el resto de los sujetos
que intervinieron en la concreción de los delitos –el J.M., el personal
de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad y penitenciarias–, asumiendo un
compromiso delictivo, y prestando en cada caso puntual, un aporte esencial y
efectivo para la concreción del plan delictivo, y el aseguramiento de la finalidad de
impunidad y las condiciones de clandestinidad. Sin embargo, y frente a una
eventual errónea valoración u omisión de los elementos de prueba o aún en la
tesis, que califica de falaz, de que los imputados hayan permanecido ajenos a la
órbita del aparato de poder, igualmente la conducta de éstos resultaría penalmente
reprochable por no haber denunciado los crímenes de los que tomaron
conocimiento efectivo.
Tal sería la razón del planteo subsidiario.
Sin embargo, señalan que el a quo rechazó ambas
imputaciones por entender erróneamente que el carácter excluyente o alternativo
conduce a la exclusión de ambas tesis de acusación. Ese error de interpretación lo
condujo a afirmar que la fórmula de intimación es incongruente, y resolvió
omitiendo de plano expedirse sobre la imputación principal, dictando únicamente
la falta de mérito en relación con la imputación subsidiaria en inobservancia de lo
prescripto por los arts. 306, 308, 309 y cctes. del CPPN.
Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. DDHH Manifiestan que una absurda valoración de los elementos de
prueba condujo al dictado de la falta de mérito de ambos imputados respecto de la
asociación criminal. Señalan que el magistrado, para concluir en la ajenidad de
ambos imputados en la asociación ilícita, “inventa un preconcepto” consistente en
una reducción dogmática de la lectura del aparato organizado de poder, a lo que se
plasmó en la reglamentación militar formal, en cuanto a cadena de mando, modus
operandi y distribución básica de tareas. Les genera agravio esta postura
dogmática pues consideran que desatiende de plano el conjunto de elementos
probatorios llevados a su consideración (expedientes en que actuó, declaraciones
testimoniales de víctimas y testigos, declaración del G.. V.) que sustentan la
imputación, demostrando –a juicio de ese Ministerio– la configuración de un
actuar organizado y coordinado con el grupo delictivo como condición de
existencia de un aparato de poder, y acreditando una actuación intensa, extendida
en el tiempo, reiterada, prolífica, uniforme y coordinada de los secretarios,
USO OFICIAL directamente vinculada con la comisión de los delitos que experimentaron las
víctimas.
Consideran, además, que con ello queda
descartada la tesis de una mera acumulación de diligencias ocasionales y
desvinculadas, quedando en evidencia el conocimiento de los imputados sobre la
operatividad del plan sistemático criminal, la organización delictiva y el
compromiso asumido en función de los mismos.
Les causa agravio las faltas de mérito resueltas para ambos
encartados en relación al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario
público e incumplimiento de la obligación de promover la represión, pues el a
quo omitió expedirse respecto de la participación de SIERRA y GIROTTI en los
delitos sufridos por las víctimas (privaciones ilegales de la libertad, torturas,
...
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