Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Enero de 2014, expediente FBB 015000005/2012

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. DDHH Bahía Blanca, 30 de diciembre de 2013.

Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB

67.573), caratulado: “SIERRA, H.M. y GIROTTI, G. s/ Abuso de

autoridad y viol. deb. func. publ. (art. 248); encubrimiento (art. 277);

Incumplimiento de la oblig. de perseguir delincuen.”; venido del Juzgado Federal

nro. 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 396/405,

fs. 406/413 y fs. 507/517, contra el auto de fs. 91/344; y CONSIDERANDO:

  1. Que, en lo que aquí interesa, el señor J. a quo resolvió

    a fs. 91/344 la situación procesal –entre otros– de los imputados H.M.

    SIERRA y G.G..

    Respecto del primero, dispuso: 1ro.) dictar su FALTA DE

    MÉRITO (art. 309 del CPPN) en orden a los delitos de: a) asociación ilícita (art.

    210, 1er. párrafo del CP, texto s/ ley 20.642); b) incumplimiento de sus deberes

    de funcionario público, encubrimiento e incumplimiento de la obligación de

    promover la represión (artículos 248, 277 y 274 del CP), estos últimos en concurso

    ideal (artículo 54 del CP), respecto de las siguientes víctimas: C. Roberto

    RIVERA, M.E.G., N.O.J., Eduardo

    HIDALGO, G.D.L., J.M.P., Alberto Adrián

    LEBED, S.A.V., N.D.B., Gustavo Eduardo

    ROTH, E.R.V., P.A., F.V.,

    S.E.T., N.A.B., H.N., Dora Rita

    MERCERO, L.A.S., M.C.P., Héctor Osvaldo

    GONZÁLEZ, C.M.I., E.M.I., Darío José

    ROSSI, P.F.F., J.C.C., Manuel Mario

    TARCHITZKY, Z.M. y D.J.B., y c) torturas (art.

    144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de: Mario

    Edgardo MEDINA, R.E.B., R.A.B., Rubén

    Aníbal B. y M.M.B.; y 2do) dictar su PROCESAMIENTO

    –en los términos del art. 306 del CPPN– en calidad de AUTOR (art. 45, CP) de los

    delitos de: incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e

    incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y

    Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. DDHH 274 del CP), en concurso ideal (artículo 54 del CP), cometidos en perjuicio de:

    L.M., M.E.S., R.R., J.R. y Pablo

    BOHOSLAVSKY.

    En cuanto a la imputada G.G., resolvió dictar

    su FALTA DE MÉRITO (art. 309 del CPPN) en relación a los delitos de: a)

    asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del CP, texto s/ley 20.642); b)

    incumplimiento de sus deberes de funcionario público, encubrimiento e

    incumplimiento de la obligación de promover la represión (artículos 248, 277 y

    274 del CP), estos últimos en concurso ideal (artículo 54 del CP), respecto de las

    siguientes víctimas: M.A.F., N.C., Andrés Oscar

    LOFVALL, C.M.I., S.M.I., Mirna Edith

    ABERASTURI, D.J.R., M.E.G., Néstor Oscar

    JUNQUERA, M.G.I., G.D.L., J.M.

    USO OFICIAL PETERSEN, A.A.L., S.A.V., Néstor Daniel

    BAMBOZZI, G.O.I., R.M., Gustavo

    Eduardo ROTH, F.V., L.A.S., Dora Rita

    MERCERO, R.A.L., M.C.P., Héctor

    Osvaldo GONZÁLEZ, S.E.T., N.A.B.,

    D.J.B., C.A.G., Z.I., M.

    Elena ROMERO, G.M.Y., E.A.H., Daniel

    HIDALGO, O.S.S.C., N.J.D.R., Patricia

    ACEVEDO, H.N., A.R.G., Pablo Francisco

    FORNASARI, J.C.C., M.M.T., Zulma

    MATZKIN, L.M., M.E.S., M.M.B., René

    Eusebio B., R.A.B., R.A.B. y Mario

    Edgardo MEDINA; y c) torturas (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal

    conforme ley 14.616) en perjuicio de: M.E.M., René

    Eusebio

    B., R.A.B. y R.A.B..

    Dejó expresa mención de que los delitos

    mencionados constituyen delitos de LESA HUMANIDAD, configurativos de

    GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción

    del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante

    Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. DDHH decretoley 6286/56 (BO 25/04/1956) –y con jerarquía constitucional a partir de

    1994 (Art. 75 inc. 22 de la CN)–, como además por el art. 3 común a los cuatro

    Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949

    aprobados en nuestro país el

    18/09/1956 por medio del “decreto ley” N° 14.442/56, ratificado por Ley N°

    14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de

    1958, BO 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre

    Desaparición Forzada de Personas” ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de

    septiembre de 1995 (BO 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la ley

    24.820 (BO 29/05/97).

    Asimismo, ordenó las siguientes restricciones sobre los

    imputados: 1. que los nombrados mantengan su domicilio e informen al Juzgado

    cualquier cambio que efectúen del mismo; 2. que permanezcan dentro de la

    jurisdicción de ese Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca debiendo solicitar

    autorización por escrito, con la debida antelación, e indicando los motivos, para el

    USO OFICIAL caso de tener que ausentarse de la misma; y 3. que se presenten periódicamente

    en la Delegación local de la Policía Federal Argentina (art. 310 del CPPN), el

    primer y tercer viernes de cada mes en el caso de GIROTTI, y todos los viernes en

    el de H.M. SIERRA; todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en los

    arts. 288, 289 y 333 del CPPN; y 4. mantuvo la PROHIBICIÓN DE SALIDA

    DEL PAÍS para ambos.

    Finalmente fijó la responsabilidad civil de H.M.

    SIERRA en la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($

    2.500.000).

  2. Que lo resuelto fue apelado por las partes: los

    representantes del Ministerio Público F., D.. A.D.C. y Antonio

    Horacio Castaño, apelaron a fs. 396/405; el Dr. R.D. interpuso recurso de

    apelación por el imputado H.M. SIERRA a fs. 406/413; mientras que el Dr.

    E.R.O. y la Dra. L.T.A.D. interpusieron recurso de

    apelación a

    favor de la imputada G.G. a fs. 507/517.

    1. Los F.es se agravian de las faltas de mérito dictadas

      en favor de H.M. SIERRA y G.G..

      Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. D.M. ello, en primer término, en una errónea

      interpretación y aplicación del derecho en que habría incurrido el a quo al

      practicar una calificación legal de las conductas imputadas que no guarda

      congruencia con la descripción de los hechos ilícitos efectuada en la fórmula de la

      imputación.

      Dicen que se elaboró una estructura de acusación compleja,

      compuesta de una fórmula de imputación principal y una subsidiaria o

      complementaria, que parte de atribuir la integración de una asociación ilícita y la

      participación en los hechos delictivos de fondo en perjuicio de cada víctima, en

      función del aporte efectuado en la secuencia delictiva; subsidiariamente, se acusó a

      los imputados de no haber promovido la denuncia de los hechos delictivos frente

      al efectivo acceso a la noticia de los crímenes.

      Afirman que los elementos de prueba colectados exponen,

      de modo determinante, la forma en que los imputados actuaron de manera

      USO OFICIAL reiterada, uniforme, armónica, sistemática y coordinada con el resto de los sujetos

      que intervinieron en la concreción de los delitos –el J.M., el personal

      de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad y penitenciarias–, asumiendo un

      compromiso delictivo, y prestando en cada caso puntual, un aporte esencial y

      efectivo para la concreción del plan delictivo, y el aseguramiento de la finalidad de

      impunidad y las condiciones de clandestinidad. Sin embargo, y frente a una

      eventual errónea valoración u omisión de los elementos de prueba o aún en la

      tesis, que califica de falaz, de que los imputados hayan permanecido ajenos a la

      órbita del aparato de poder, igualmente la conducta de éstos resultaría penalmente

      reprochable por no haber denunciado los crímenes de los que tomaron

      conocimiento efectivo.

      Tal sería la razón del planteo subsidiario.

      Sin embargo, señalan que el a quo rechazó ambas

      imputaciones por entender erróneamente que el carácter excluyente o alternativo

      conduce a la exclusión de ambas tesis de acusación. Ese error de interpretación lo

      condujo a afirmar que la fórmula de intimación es incongruente, y resolvió

      omitiendo de plano expedirse sobre la imputación principal, dictando únicamente

      la falta de mérito en relación con la imputación subsidiaria en inobservancia de lo

      prescripto por los arts. 306, 308, 309 y cctes. del CPPN.

      Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 15000005/2012/CA1 (Origen CFABB 67.573) – Sec. DDHH Manifiestan que una absurda valoración de los elementos de

      prueba condujo al dictado de la falta de mérito de ambos imputados respecto de la

      asociación criminal. Señalan que el magistrado, para concluir en la ajenidad de

      ambos imputados en la asociación ilícita, “inventa un preconcepto” consistente en

      una reducción dogmática de la lectura del aparato organizado de poder, a lo que se

      plasmó en la reglamentación militar formal, en cuanto a cadena de mando, modus

      operandi y distribución básica de tareas. Les genera agravio esta postura

      dogmática pues consideran que desatiende de plano el conjunto de elementos

      probatorios llevados a su consideración (expedientes en que actuó, declaraciones

      testimoniales de víctimas y testigos, declaración del G.. V.) que sustentan la

      imputación, demostrando –a juicio de ese Ministerio– la configuración de un

      actuar organizado y coordinado con el grupo delictivo como condición de

      existencia de un aparato de poder, y acreditando una actuación intensa, extendida

      en el tiempo, reiterada, prolífica, uniforme y coordinada de los secretarios,

      USO OFICIAL directamente vinculada con la comisión de los delitos que experimentaron las

      víctimas.

      Consideran, además, que con ello queda

      descartada la tesis de una mera acumulación de diligencias ocasionales y

      desvinculadas, quedando en evidencia el conocimiento de los imputados sobre la

      operatividad del plan sistemático criminal, la organización delictiva y el

      compromiso asumido en función de los mismos.

      Les causa agravio las faltas de mérito resueltas para ambos

      encartados en relación al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario

      público e incumplimiento de la obligación de promover la represión, pues el a

      quo omitió expedirse respecto de la participación de SIERRA y GIROTTI en los

      delitos sufridos por las víctimas (privaciones ilegales de la libertad, torturas,

      ...

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