Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Marzo de 2022, expediente CNT 025411/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 25.411/2017/CA1

AUTOS: “DE V.V.G. C/ MSD ARGENTINA SRL S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera instancia hizo lugar hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de las diferencias indemnizatorias cuyo pago reclama la trabajadora a raíz del despido ocurrido el 16.05.2016.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertida en las memorias presentadas por ambas partes el 07.04.2021, replicada el 11.04.2021.

    Recuerdo que V.G.D.V., de profesión bioquímica, se desempeñó como dependiente de SCHERING PLOUGH SRL

    (actualmente MSD ARGENTINA SRL) desde el 20.03.2006 hasta el 16.05.2016 en que fue despedida sin causa, cumpliendo tareas, en el último tramo de la relación, con la categoría de Clinical Proyect Manager. Tampoco se discute que luego de la extinción, la demandada le abonó la suma de $904.174.- (fs. 124), suma que la actora encuentra insuficiente.

    El magistrado de origen, consideró que la suma percibida por la Sra. DE VINZENZI como consecuencia de la extinción del contrato, resultó

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    insuficiente porque no se incluyeron determinados rubros de naturaleza retributiva en la base salarial considerada por la empleadora. Por tal razón,

    viabilizó, aunque de manera parcial, la pretensión orientada al cobro de las sumas reclamadas en el inicio, las que cuantificó en $584.565,97 más intereses desde que cada suma fue debida hasta la fecha de su efectivo pago, conforme las tasas de interés establecida por la Actas CNAT 2601/14,

    2630/16 y 2658/17.-

  3. V.G.D.V. se queja porque se determinó que no fue probada la fecha de ingreso denunciada (01.09.2005) y por ende, porque se rechazó el recargo previsto por el art. 1º de la ley 25.323, la incidencia en distintos rubros indemnizatorios, por la base de cálculo considerada por el magistrado de origen para viabilizar las diferencias indemnizatorias reclamadas, porque no se incluyeron en dicha base los conceptos “medicina prepaga” y “cochera”, por la cuantía establecida en concepto de “gastos del automóvil” y porque se determinó que no existían diferencias a su favor por el pago del rubro “antigüedad”.

    MSD ARGENTINA SRL se queja porque en la base remuneratoria considerada para cuantificar los conceptos indemnizatorios que resultaron procedentes, se incluyeron los gastos por “uso del automóvil”,

    uso del “teléfono celular”, “uso del servicio de internet” y de “comedor en planta”, los cuales entiende no revisten naturaleza salarial, por la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la ley 25.323, el del art. 80

    LCT, por la condena a confeccionar nuevos certificados de trabajo y por la forma de distribución de las costas.

  4. Trataré ambos recursos de manera conjunta.

    La actora sostuvo que ingresó a trabajar el 01.09.2005 pero que fue registrada posteriormente, el 20.03.2006. Analizadas las constancias probatorias de la causa, conforme la sana crítica, no encuentro demostrado dicho extremo. Ello lo afirmo porque, la testifical de Carbonelli (fs. 493)

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    resultó ineficaz a los fines pretendidos pues la declarante ingresó a trabajar como pasante en el laboratorio demandado en el año 2006, por lo que no pudo brindar precisiones sobre este aspecto de la controversia, ya que no vio a la actora trabajando allí con anterioridad a esa época y lo que expresó dijo saberlo por dichos de la actora. Por su parte, Moro (fs. 513) ingresó a trabajar para la demandada en el año 2008, y aunque expresó que la actora ingresó “varios años antes”, tampoco pudo brindar mayores precisiones. Por último, Vera (fs. 559) nada expresó sobre este aspecto. Considero que dichas declaraciones no son suficientes a los fines pretendidos. Digo esto,

    porque ninguno de los declarantes trabajaba en el laboratorio demandado en la época denunciada en el inicio, por lo que no pudieron brindar precisiones sobre el hecho debatido, prueba que estaba a cargo de la actora y cuya acreditación precisa resultaba necesaria, teniendo en cuenta el corto periodo de tiempo que se encontraba en litigio (art. 386 CPCCN). En virtud de ello, y como encuentro otros argumentos de la apelante que persuadan en sentido contrario, propongo confirmar lo resuelto en grado sobre este aspecto,

    tornándose abstracto el tratamiento del agravio octavo de la parte actora relacionado con este tópico.

  5. Ambas partes controvierten los conceptos incluidos en la base salarial considerada en grado. El magistrado de origen estableció ese módulo en $83.274,98 (salario abonado $53.312.07 + gastos por uso del automóvil $17.000 + uso del celular $500 + internet $360 + tarjeta corporativa $2.800 + incidencia del bono anual $9.302.91).

    Con respecto a los conceptos “teléfono celular” y “servicio de internet”, objetados por la demandada, su inclusión en la base salarial debe ser confirmada. Digo esto pues entiendo que los mismos revisten naturaleza salarial, siendo que –conforme fue demostrado mediante la prueba de testigos y la prueba informativa- los mismos constituían una ventaja patrimonial para la dependiente obtenida “como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 de la LCT). No se encuentra discutido que se trataba de Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    prestaciones con las cuales la accionante contaba pues ambos servicios de telefonía e internet, eran provistos por la empresa para el ejercicio de las labores que tenía asignadas a favor de la demandada. No obstante,

    corresponde distinguir si se valía de los mismos para fines...

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