Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Noviembre de 2019, expediente FBB 013045818/1995

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13045818/1995/CA3 CA2 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.

Y VISTOS: Este expediente Nº FBB 13045818/1995/CA3 CA2, caratulado:

VIÑUELA Y CÍA S.C.A. c/ Dirección Nacional De Vialidad s/ Expropiación

inversa

, venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 1372 contra la resolución de f. 1371.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El señor juez a quo aprobó la liquidación practicada por la

actora, rechazando la impugnación efectuada por la demandada (f. 1371).

Para así decidir consideró que la sentencia definitiva firme

ordenó incluir el cálculo de intereses hasta el efectivo pago, y que la intimación previa

es requisito para el caso de pretender la capitalización de aquellos, lo que no es el

caso, ya que la actora practica liquidación sobre el capital de condena sin intereses.

2do.) La parte demandada apeló y centró sus agravios en que: a)

no corresponde la aplicación de intereses al período comprendido entre la liquidación

de la deuda y su efectivo pago, ya que su mandante se ciñó a lo prescripto por la

normativa que rige el procedimiento a seguir para obtener los fondos destinados a

satisfacer los créditos originados por las sentencias judiciales (art. 22, ley 23.982), por

lo que cumplió en el tiempo y en la forma que la ley le permitió; b) las fechas

indicadas en la liquidación ampliatoria de la parte actora no coinciden con la realidad

del acaecimiento de los hechos (fs. 1372 y 1374/1375vta.).

La parte actora no contestó el traslado conferido, por lo que se le

dio por decaído el derecho que dejó de usar (fs. 1376 y 1377).

3ro.) En relación al primero de los agravios, asiste razón al juez

de la instancia de grado en cuanto señala que los intereses son debidos “hasta el

efectivo pago” de lo adeudado conforme lo dispuso la sentencia definitiva, confirmada

por este Tribunal –con otra integración–, por lo que esta cuestión quedó firme y

procede se liquiden los intereses acorde lo allí dispuesto, sin que el procedimiento

impuesto a la demandada para lograr el cumplimiento configure una causal que

justifique apartarse de lo decidido y precluído (fs. 1216/1222vta. y 1244/1246vta.).

Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio por las razones

que anteceden.

Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA...

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