Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Febrero de 2012, expediente 13.827/2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 13.827/2006 VINISA FUEGUINA SRL C/ EMPRESA DE NAVE-

JUZG. N° 1 GACIÓN MARUBA S.A. Y OTROS S/ FALTANTE /

SECR. N° 2 Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE MARÍTIMO.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “VINISA FUEGUINA SRL C/ EMPRESA

DE NAVEGACIÓN MARUBA S.A. Y OTROS S/ FALTANTGE Y/O AVERÍA DE CARGA

TRANSPORTE MARÍTIMO”, respecto de la sentencia de fs. 2150/2152 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 2150/52 vta., rechazó la demanda deducida por Vinisa Fueguina S.R.L. contra la empresa de Navegación M.S., la Compañía Latinoamericana de Navegación S.A. (CLAN) y la citada en garantía, AFG A. Argentina Cía. de Seguros. Las costas fueron impuestas a la vencida (art. 68 del CPCC).

  2. Para decidir del modo indicado, el a-quo tuvo por probado, que al amparo del USO OFICIAL

    conocimiento de embarque n° CLANPUSUSH 0500055, emitido en Seúl el 29.XI.05 por el agente del transportador, CLAN S.A., se transportó un cargamento de resina PET (politerestato de etileno) con destino al puerto de Ushuaia, a la orden y consignación de la aquí actora. A lo que añadió que el viaje se realizó vía el puerto chileno de S.A. donde se procedió al trasbordo de los 71 contenedores cargados en el puerto de origen, siendo reembarcados sólo 70 que arribaron a destino el 5 ó 6/1/06, pues el contenedor restante había sufrido daño en la escala, por lo que el carguío fue trasvasado al CLHU 318270-2 que fue embarcado a bordo del buque Maruba Cotopaxi, al amparo del conocimiento de embarque Nº CLANPUSH 050068, que arribó

    a Ushuaia el 27.01.06 y, después de su despacho, ingresado el 31 siguiente al depósito M. de la capital fueguina ese mismo día, permaneciendo allí hasta el 18.03.06 día en que fue trasladado a depósito fiscal donde se lo recibió sin observaciones.

    En suma, advirtió que el conflicto había quedado delimitado a la carga trasvasada al contenedor CLHU 318270-2, ello por cuanto el contenedor cargado en origen JOLU 120317-5

    el día 2.1.06 en el puerto chileno de S.A. presentaba 3 cortes perforaciones. Por lo que prolijamente su contenido fue pasado al nuevo artefacto.

    El mentado contenedor arribó a la capital fueguina el 27.1.06 y el 31 de dicho mes,

    una vez liberado por la Aduana, fue trasladado al depósito de M.S. en el que permaneció hasta el 18.3.06 en que fue recibido en depósito final, o sea que el 31.1.06 el contenedor fue liberado por la Aduana lo que implica que estuvo a disposición de la consignataria actora, la que en vez de llevarlo al depósito final decidió retenerlo en el depósito de M. del que no se ha invocado ni probado que sea depósito fiscal o prolongación de bodega; en otras palabras que Vinisa Fueguina se hizo del contenedor CLHU3 18270-2 el 30.1.06 y si lo reservó

    en el nombrado depósito fue porque así lo había convenido.

    Además ponderó que si una parte del carguío fue recibida en un contenedor que no era del de origen es porque necesariamente su contenido fue trasvasado de uno al otro, lo que le habría permitido a la consignataria verificar la pureza del PET arribando en el contenedor sustituto ya que el cambio de contenedor puede abrigar la sospecha de una eventual contaminación. Tenía a su alcance la medida prevista en el art. 522 de la Ley de Navegación, de la cual hizo caso omiso. Por lo tanto, no habiendo constancia escrita del arribo de la carga ni pedido la pericia, corre la presunción establecida en el art. cit. en cuanto establece que la mercadería fue entregada conforme los datos del conocimiento.

    Añadió que también se imputa torpeza al transportador en lo que hace al trasvasamiento de la resina haciendo mérito de las especiales condiciones de pureza, pero es de hacer notar que en tal caso el cargador debió hacer constar en el conocimiento de embarque el carácter delicado de la resina, lo que no surge de la prueba aportada. De modo que habiendo arribado la carga en otro contendor que no es el de origen, esa es la oportunidad en que la consignataria actora se enteró o debió enterarse del trasvasado, de lo contrario habría arribado a Ushuaia el contenido original. Todo lo cual lo lleva a proponer el rechazo de la demanda.

    Finalmente, el sentenciante trata la demanda enderezada contra el transportador marítimo y su aseguradora, las que se fundan en relaciones jurídicas diferentes, pero como el hecho generador de ambas relaciones es el mismo, admite la acumulación practicada. Y dice que la empresa de seguros acepta haber recibido la denuncia de siniestro y que en consecuencia nominó un liquidador quien aconsejó el rechazo. El a quo rechazó la demanda también contra la aseguradora.

  3. Contra la mencionada decisión apeló la actora a fs. 2156, habiendo expresado agravios a fs. 2172/86 vta., cuyos traslados contestaron Clan S.A. a fs. 2190/96, M.S. a fs. 2198/2304 y la citada en garantía A. a fs. 2314/20.

    M. además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios, las que en su caso serán objeto de estudio por la S. en su conjunto a la finalización del presente acuerdo.

  4. En su extensa y farragosa presentación, la recurrente elabora cada uno de sus agravios en base a los párrafos de la pieza que impugna, a los cuales reproduce y después critica sucintamente, con el fin de que la sentencia sea revocada.

  5. Tal como se plantea la cuestión, corresponde recordar primeramente, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t.

    II, págs. 481 y ss.; esta S., causa 1547/97 del 26/10/00; S.I., causa 1250/00 del 14/02/06 y S.I.II, causa 9276/05 del 3/4/07; entre muchas otras).

    Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tiene para considerarla errónea. Y

    como dicha suficiencia, se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas,

    fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr.

    causa 1250 del 14/02/06, ya citada).

  6. Ello, es precisamente lo que ocurre en la cuestión de autos, en la cual el interesado se limita a transcribir los considerandos de la sentencia con los que dice no estar de acuerdo, pues no comparte el criterio empleado por el a-quo para decidir del modo en que lo hizo,

    desconociendo al propio tiempo las amplias facultades con que el sentenciante cuenta para elegir los medios necesarios que en su criterio den adecuado sustento a la cuestión que debe resolver; y sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, sino que limitándose a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener que la demanda debía desestimarse.

    A lo que corresponde añadir que en orden a lo que dispone el art. 265 del Código Procesal, la debida fundamentación del recurso de apelación implica una crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca. Y que ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin que se indiquen las deficiencias atribuidas al fallo (confr. esta S., causas 7628/99 del 26. 04.00; 1884/04 del 28.12.06; 13.065/02 del 18.09.09; entre muchas otras; F., “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, T° 2, pág. 483).

    Desde esta perspectiva, es claro que, aún aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta S. a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, la expresión de agravios del actor no la satisface, pues el interesado se limita a discrepar con los argumentos expresados por el a-quo, sin rebatirlos con fundamento; y a atribuir a sus contrarias, un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR