Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Febrero de 2019, expediente COM 019142/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

VINEYS, FRANCISCO Y OTRO C/GUZMAN, ANDRES RENE S/EXEQUATUR

EXPEDIENTE COM N° 19142/2017

Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.

Y Vistos:

  1. Apeló el demandado en fs. 207, el pronunciamiento de fs.

    186/90 que luego de desestimar las defensas de incompetencia y arraigo opuestas, reconoció fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera copiada y traducida en fs. 25/32.

    A su vez, los accionantes recurrieron en fs. 205 el apartado “c”

    del fallo referido en cuanto consideró insuficientes los $70 abonados en concepto de tasa judicial y los intimó para su integración en función del monto del pagaré ejecutado en Estados Unidos.

    Finalmente, A.F.B. -ex cónyuge del aquí

    demandado- recurrió en fs. 203 el decisorio de fs. 180/81 que decretó la USO OFICIAL

    anotación de litis en relación a dos rodados, cinco inmuebles en esta Ciudad (v. detalle en fs. 177) y el paquete accionario de las sociedades Andyb SA, MI

    Investment Group Inc. y Group MI Corp. (v. memorial en fs. 209/216).

  2. a. Razones de orden en la exposición determinan que se aborde en primer término la crítica del accionado en tanto pretende revertir íntegramente la sentencia.

    Con tal propósito, debe reconocerse la competencia de este Tribunal para emitir el pronunciamiento del art. 517 CPCC desde que la sentencia cuya validación se pretende refiere a un pagaré, materia que se encuentra regida por la ley mercantil y por ende en el ámbito del art. 43 bis,

    inc. c) del Dec. Ley 1285/58, tal como propone la Sra. Fiscal General en el dictamen que precede al presente.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 27/02/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA - SALA F - (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    En relación a la invocada excepción de arraigo, no puede desconocerse que la previsión en el derecho procesal internacional de fuente interna (cpr. 348) contempla dos extremos: la circunstancia de que el actor tenga su domicilio actual y efectivo fuera de la República y que no tuviese bienes inmuebles en nuestro país. Y ello a fin de garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (cfr. Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, A.P., 1994, T° VI, pág. 120; esta S.,

    (cfr. 4/5/2010, "G.E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros SA s/ ordinario").

    Lo anterior, sin desconocer que la orientación convencional moderna conduce a eliminar el instituto que importa, en principio, una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción (conf. "Convención de La Haya sobre procedimiento civil" del 1.3.54 aprobada por Ley 23.502, art. 17 y sig.). De ahí que esta S. comparta el criterio que apoya una interpretación restrictiva de la excepción.

    Desde tal conceptualización, no puede pasar por alto que los accionantes manifestaron tener su domicilio real en D.R. 2418 piso 2°, de la localidad de M., Pcia. de Bs. As. (v. fs. 71). Tal aserto no resultó

    especialmente controvertido al tiempo de plantear la defensa, lo cual exhibe con claridad la improcedencia de la defensa ensayada al no darse el presupuesto de la domiciliación fuera del territorio Argentino.

    1. En relación a los agravios de los actores, cuadra puntualizar que el hecho imponible que origina la obligación del pago de la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre muchos otros).

      Fecha de firma: 19/02/2019

      Alta en sistema: 27/02/2019

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA - SALA F - (INTEGRADA)

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

      Para determinar el monto del tributo, resulta trascendente tanto el objeto del proceso como su contenido económico.

      Desde tal perspectiva, los términos en los que el exequátur ha sido propuesto, permiten conjeturar sobre el hecho que la obtención de la declaración de validez de la sentencia resultaría per se suficiente para satisfacer el interés del proponente. Así, la referencia al monto de la condena en relación al promissory note de fs. 20/22 (traducida en fs. 29/30) no puede asumir en este estadio, una función de envergadura tal como la que pretende el Fisco ya que el cobro de tal valor no constituye el objeto de la pretensión (cfr. esta S., mutatis mutandi, 7/6/2012, "P.P.c.F.L. y C.L.S. s/medida precautoria s/incidente de tasa de justicia", íd. 6/6/2013, "G.R.A.R. y otro c/Farace M. y otro s/ordinario s/incidente de pago de tasa de justicia", Expte.

      COM10642/2013).

      En esta orientación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación USO OFICIAL

      ha establecido de modo pacífico que para ordenar el pago de la tasa de justicia en acciones declarativas debe resultar indudable que la pretensión tenga un explícito contenido patrimonial (Fallos 325:2842; 327:3585;

      328:3350; 330:2061), lo que aquí no acontece en tanto el debate se limita al...

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