Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 054696/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 54696/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38452 CAUSA Nro. 54.696/2014 - SALA VII-JUZG. N.. 26 Autos: “VINEG NICOLAS NAHUEL C/ART LIDERAR S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015.

VISTO:

El conflicto negativo de competencia configurado entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 26 (fs. 26) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Justicia Civil Nro. 53 (fs. 31/35).

Y CONSIDERANDO:

Que, en las presentes actuaciones, el Dr. P.C. declinó la competencia del fuero porque entendió que como nos encontramos antes una acción den la que no se demanda al empleador y que está fundada en el Derecho Civil, la versación de la Justicia nacional en lo Civil no puede ser cuestionada apodícticamente sobre la base de razones de conveniencia, ya que el régimen legal garantiza el acceso a la jurisdicción plena.

Que, remitidas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para su correspondiente sorteo, el Dr. E.D.G., previo declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4 in fine y 17 inc. b) de ley 26.773, en tanto desplaza la competencia atribuida al fuero especial del trabajo si justificativo alguno y priva al trabajador de ser sometido a un proceso bajo los principios y reglas específicas del Derecho Laboral, violando la garantía del debido proceso y juez natural, el principio pro homine y resulta regresiva, pues dificulta el acceso a la justicia de los trabajadores y los excluye de la aplicación de normas que les son favorables, sin motivos atendibles, devolvió la causa al juzgado de origen.

Que, de conformidad a lo normado en el art. 24 inc. 7 del Decreto 1285/58, corresponde decidir a qué juzgado le compete conocer en estos actuados.

Que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala) .

Que, sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Fiscal (fs. 55), en la especie, el actor inicia una demanda persiguiendo la reparación de la incapacidad que alega padecer a raíz de un accidente de trabajo sufrido en las circunstancias que indica (fs. 9vta) y funda su reclamo contra la aquí demandada en los términos del art. 75 de la L.C.T. y los arts. 499, 505, 512, 520, 902, 904, 1068, 1074, 1081, 1083, 1109, 1113 y ccs. del Código Civil (fs.15vta/16).

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24163130#146059886#20160211114232670 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 54696/2014 Que, en este contexto, siguiendo el lineamiento de la CSJN en el precedente “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino” (sentencia del 27/11/2012) que profundiza la línea de pensamiento iniciada en la causa “M. de P., R. y otros C/

Estado de Provincia de Corrientes” (27-9-01) y continuada en “Banco de Finanzas”-, cabe recordar que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso.

En este marco, cabe señalar que esta S. ya se ha expedido respecto a la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, en el sentido que resulta violatoria del principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo (in re “S.L.M. c/SMG ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”, S.

  1. 35.921 del 30/12/2013).

En efecto, el accidente relatado en la...

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