Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 30 de Diciembre de 2009, expediente 267/09

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario RESOLUCIÓN N° 92-S/09

General Roca, 30 de diciembre de 2009.

VISTO:

Estas actuaciones de superintendencia caratuladas “V.J.L. s/ sumario administrativo” (Expte.N°

267/09);

Y CONSIDERANDO:

  1. Se imputó en estos autos al señor S.P. del tribunal, doctor J.L.V., haber transgredido el deber de observar una conducta irreprochable previsto en el art.8 del RJN, exigencia ligada a la preservación de la absoluta confianza que tiene que merecer un funcionario USO OFICIAL

    judicial a sus superiores, entendida ella como un requisito esencial para que la labor judicial se desarrolle en forma armónica (Fallos, 322:106,1381; 327:754, 223, entre otros).

    La mencionada falta tuvo lugar, conforme a los términos de la imputación formulada a fs.59 y vta., por la doble vía de, a) Haber requerido persecución penal contra uno de los jueces de esta cámara, su superior jerárquico, a quien le atribuyó la comisión de un delito doloso de acción pública y, b) Haber emitido, en dicha oportunidad, expresiones mediante las cuales juzgó la conducta de ese magistrado en ejercicio de sus funciones, endilgándole conductas e intenciones −que detalló− inconciliables con el recto ejercicio de la magistratura.

    Las afirmaciones del doctor V. arriba mencionadas constan directamente vertidas por él, a fs.37/38

    y, también, a través de las palabras utilizadas por su letrado defensor a fs.24/28 por haberlas hecho propias al ratificarlas, de modo expreso, en los primeros tres renglones del Capítulo II de fs.37.

  2. Corrido traslado por cinco días para que el doctor V. formulase el descargo que considerase de interés para ejercer su defensa, presentó el escrito de fs.61/66.

    Allí no impugnó ni desconoció en manera alguna la materialidad de la imputación. Tampoco ofreció medidas probatorias.

  3. En la misma ocasión recusó al juez de esta cámara doctor R.G.B. por las mismas causas invocadas,

    para plantear análoga tacha, en el sumario administrativo N°

    204/08 “Fiscalía Federal de Neuquén s/ comunicación”, asunto que se encontraba −dijo− a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de avocación, sintetizando luego en cuatro puntos las distintas causales que, a su entender, justificaban el pedido de apartamiento del magistrado. Prosiguió sobre este mismo asunto invocando normas de derecho supranacional, la interpretación que de ellas hizo el Alto Tribunal nacional y la necesidad, en base a todo ello,

    de apartar al magistrado porque −al juzgar disciplinariamente a su personal− en la cámara de apelaciones se suprimía la doble instancia.

  4. El último punto introducido por el señor S.P. fue la nulidad de la resolución del 11 de diciembre de 2009 mediante la que se formuló la imputación.

    Explicó que la secuela de episodios que llevaron a recusar al juez B. en las actuaciones administrativas indicadas en el capítulo anterior que -reiteró- estaban a consideración de la Excma. Corte, debieron inhibir a dicho magistrado para decidir la formación de un nuevo sumario.

    Agregó asimismo que esas circunstancias hacían improbable que pudiera respetarse la garantía de imparcialidad, lo que se revelaba por la decisión de pedir la remisión del expediente Poder Judicial de la Nación Año del B. en donde había tramitado la denuncia contra el doctor M. para extraer de allí el sustrato para este nuevo sumario, a lo que sumaba la extrema subjetividad que animaba la imputación cuya nulidad se impetraba, la que indicaba la existencia de animadversión hacia su persona y una “palpable” desviación de poder. Finalmente, tras reseñar doctrina y jurisprudencia sobre la nulidad administrativa por la causal de desvío de poder, dijo que en este caso la grave sanción de nulidad deducida era proporcional al daño que la persecución institucional por vía de imputaciones inconsistentes venía padeciendo y que, sin margen de dudas, los atributos disciplinarios estaban siendo utilizados con fines extraños al USO OFICIAL

    bien público.

  5. A fs.69/73 luce un escrito presentado por la señora S.N.R., ocasión en que invocó su carácter de “integrante de la comisión directiva” de la Regional Patagónica II de la UEJN. Pidió que se le confiriera participación en el legajo para representar los intereses individuales del agremiado J.L.V., lo que fue proveído de conformidad a fs.74.

    En la presentación efectuada por la señora R. se formularon consideraciones generales sobre lo que rotuló como una asfixiante y poco sutil persecución laboral. Aunque se refirió en extenso a la existencia de sumarios anteriores y se explayó sobre algunos aspectos de ellos y también respecto de dos causas penales en las que el doctor V. se encuentra imputado, no abordó el tratamiento de los hechos en que se asienta el reproche administrativo en este sumario, es decir,

    no articuló fundamento alguno que guarde con ellos relación concreta y que resulte útil para evaluar la conducta que se atribuye aquí al nombrado como lesiva del deber establecido en el art.8 del RJN.

    En efecto, aludió a la causa penal en cuyo marco el abogado particular del señor S.P. denunció la comisión del delito de falso testimonio por parte del doctor M., explicando cuestiones referidas a aquellas contingencias y mencionando sobre el iter seguido luego de radicada la denuncia contra el mencionado magistrado,

    señalando especialmente que el señor F.F. no había promovido la acción penal y que el juez subrogante decidió el archivo de las actuaciones. Reflexionó luego sobre la distinta vara con que la Justicia Federal de esta ciudad considera determinados hechos y situaciones puesto que, si se trataba de evaluar la conducta del doctor V., hasta las circunstancias más ordinarias y cotidianas podían transformarse, por vía de la interpretación, en indicios de “delitos penales” o infracciones disciplinarias mientras que,

    por el contrario, si se denunciaba con toda seriedad la conducta de un magistrado la mirada cobraba una prudencia y razonabilidad totalmente ausentes con relación a ese funcionario. La segunda parte de su exposición estuvo centrada en postular −en términos generales sin vinculación con las circunstancias particulares de este sumario− que un funcionario judicial no podía ser sometido al ejercicio arbitrario del poder disciplinario y que la UEJN agotaría sus esfuerzos para evitar la injusticia de sancionar a quien,

    según su prudente valoración, sostuvo que su superior jerárquico faltó a la verdad al prestar declaración testifical.

  6. Así definidos los temas que deben ser resueltos corresponde que el tribunal se expida, en primer lugar, sobre Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la recusación de uno de sus miembros, luego en torno a la nulidad y, finalmente, en lo concerniente al mérito de la imputación disciplinaria formulada al doctor J.L.V..

  7. La recusación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente establecido que las disposiciones sobre recusación contenidas en los códigos procesales para el trámite ordinario de las causas no son aplicables cuando se trata de actuaciones de superintendencia en donde se ejercen atribuciones disciplinarias de conformidad con las normas legales y reglamentarias (Fallos, 245:26; 265:377; 302:372;

    307:2388 308:814; 311:1857; 313:933; 313:1439, 314:294;

    319:1303; 320:2041, entre otros).

    Dicho criterio torna de manifiesta improponibilidad la recusación en este ámbito disciplinario y ello autoriza,

    también en base a reiterada doctrina del Alto Tribunal (Fallos 205:635; 240:123; 244:506; 270:415; 274:86; 280:347;

    303:1943; 310:2937; 314:415, entre muchos otros), a desestimarla liminarmente, metodología ya observada por esta cámara ante un planteo de apartamiento de sus miembros en el sumario administrativo N° 204/08 rotulado “Fiscalía Federal de Neuquén s/ comunicación” (Res.N° 59-S/09) que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no desautorizó al intervenir por vía de avocación. En efecto, el Alto Tribunal tomó

    conocimiento de la resolución mencionada −que repelió in limine la recusación− y el 10 de diciembre del corriente denegó la avocación planteada por el sumariado contra esa desestimación (Res.4194/09, CSJN).

  8. La nulidad.

    El argumento para sostener la tacha consistió en que los integrantes de este tribunal habían sido recusados anteriormente en otro sumario −el individualizado en el capítulo precedente− y esas...

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