DE VINCENTI PEDRO EDUARDO c/ ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha29 Octubre 2015
Número de expedienteCAF 034544/2005/CA001
Número de registro140660622

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 34.544/05 “De V.P.E. c/ Estado Nacional s/

daños y perjuicios” – Juzgado nº 2 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “De V.P.E. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, y; La Dra. Clara do P. dijo:

  1. El señor P.E.D.V. promovió demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el secuestro, cautiverio, desaparición forzada, falta de información y muerte aberrante de su madre, A.V. de De V., en manos de agentes del Estado Nacional que se desempeñaron en la última dictadura militar.

  2. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Impuso las costas al Estado Nacional (fs. 718/726).

    a) Para así decidir, y en punto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, sostuvo que al momento de interponerse la presente demanda el 6 de octubre de 2005 la acción no se encontraba prescripta, teniendo en cuenta que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal declaró el hallazgo de los restos de la señora V. el día 7 de julio de 2005 (legajo nº 111 “Cementerio Municipal de General L.”).

    b) En cuanto al fondo de la cuestión, observó que los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita —actuación irregular de la demandada y/o falta de servicio, relación de causalidad directa entre ella y los daños cuya reparación se persiguen—, se encontraban reunidos.

    Indicó que de la causa nº 16/84 “causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83” —que tramitó por ante la Justicia en lo Criminal y Correccional 1 Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Federal de esta ciudad— se encontró probado que la señora A.V. fue privada de su libertad por personas de “civil” que se encontraban armadas y que se identificaron como policías, para luego sufrir un cautiverio clandestino en la Escuela de Mecánica de la Armada, lugar en donde le impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento. Agregó, asimismo, que se efectuaron gestiones ante las autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad, con resultado negativo (fs. 376/377 de la causa nº 34.544/05).

    c) Respecto de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor, argumentó que:

    i) Para fijar la retribución por el “valor vida” debía tenerse en cuenta que la señora V. —nacida el 4 de abril de 1924—

    trabajó como telefonista en SIAM, labor que abandonó con motivo de su casamiento y que, desde ese entonces, permaneció activa en las tareas del hogar.

    Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta el hecho de que en la búsqueda de su hijo N. —también desaparecido—, fundó

    el Movimiento de las Madres de Plaza de Mayo.

    A los fines del cómputo del monto reclamado, no podía perderse de vista que la hermana del actor —junto con sus hijos— inició

    una causa ante ese mismo juzgado con análoga pretensión (causa nº 12.093/04), circunstancia que —atento a la multiplicidad de damnificados— merecía ser valorada a fin de guardar un ponderado y razonable equilibrio entre los intereses del deudor y los acreedores, para evitar un indebido enriquecimiento de éstos.

    Bajo tales pautas, fijó el monto por este concepto en la suma de $100.000 para P.E.D.V., con más intereses desde el día 10 de diciembre de 1977.

    ii) El daño moral se encontraba configurado por las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso y su particular naturaleza, así como por la índole de los derechos comprometidos.

    El actor fue privado de la asistencia espiritual y material de su madre. Las declaraciones testimoniales dan cuenta que con posterioridad a la desaparición de su progenitora, perdió su personalidad 2 Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 34.544/05 “De V.P.E. c/ Estado Nacional s/

    daños y perjuicios” – Juzgado nº 2 extrovertida, amable y alegre, para mostrarse como una persona “apagada, melancólica, triste”.

    Por otro lado, la prueba pericial psicológica ilustró a su respecto que la ausencia de su madre y hermano “le provocaron un alto costo, que en lo psicológico se puso en evidencia a través de alteraciones depresivas y desadaptativas de gran envergadura, que lo afectaron tanto en lo personal como en su entorno social y familiar”; para concluir que el señor De V. padece “un cuadro psicopatológico denominado: Trastorno Post-traumático Crónico de Grado Severo (Postraumatic Stress Disorder)”, que demuestra una discapacidad tasada entre el 25 y el 50%, según el Baremo Neuropsiquiátrico de Castex &

    Silva.

    Así, determinó en la suma de $350.000 la indemnización por los conceptos de “daño moral” y “daño psicológico” a favor del demandante, con más intereses desde el día 10 de diciembre de 1977.

    iii) En cuanto a los gastos de tratamiento psicológico, el perito designado consideró indicado la realización de un “tratamiento psicoterapéutico (psicológico) y eventualmente psicofarmacológico (si así lo requiriese)”, que no deberá ser menor de dos años, en forma permanente e ininterrumpida, a razón —por lo menos— de una sesión semanal, con un costo aproximado de $10.000 —$100 por sesión— .

    El actor impugnó la pericia y sostuvo la necesaria implementación de un tratamiento con una frecuencia de dos sesiones semanales por un plazo de dos años, con un costo de sesión que oscila entre los $100 y $200.

    El juzgador estimó adecuada la suma de $25.000, con más intereses desde el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago.

    d) Con relación a los intereses que devengarían las sumas reconocidas hasta su efectivo pago, el juez de la instancia anterior discriminó que los devengados con anterioridad al 31 de marzo de 1991 debían calcularse a una tasa del 6% anual hasta la fecha mencionada; y de allí en más —es decir, los intereses generados a partir del 1º de abril de 1991 en adelante—

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA debían liquidarse de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, en atención a las excepcionales circunstancias del caso.

    e) Finalmente, y en lo atinente al pedido de actualización de las sumas reclamadas formulado por la actora, el señor magistrado de grado lo desestimó por entender que no correspondía actualizar suma alguna ya que los montos reconocidos los fijó al momento de dictar la sentencia. Asimismo, negó la actualización hasta el momento de su efectivo pago, toda vez que la ley 23.928 prohíbe cualquier forma de repotenciación de deudas después del 1º de abril de 1991.

  3. Contra tal pronunciamiento, tanto la actora (fs. 730)

    como la demandada (fs.735), interpusieron recursos de apelación.

  4. La actora —en el memorial de agravios de fs. 753/762, contestado a fs. 764/762— plantea las siguientes críticas:

    a) El sentenciante de grado debió recoger los elementos de prueba y explicitarlos como parte de su razonamiento, lo que repercutió

    negativamente sobre el dimensionamiento que hizo del caso, de los daños y el resarcimiento ordenado. Pasó por alto la imposición de torturas de la que fue víctima su madre durante su detención en la ESMA, así como también las condiciones inhumanas de vida y alojamiento; tampoco explicitó que la señora V. fue arrojada viva al mar desde una avión de la Armada y que su cuerpo apareció sin vida en la costa bonaerense, para después ser enterrada como “NN”

    en el Cementerio de General L., prolongando la desaparición forzada hasta después de la notificación de la resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal el 7 de julio de 2005.

    Tampoco se tuvo en cuenta la prueba documental de fs.

    216 y 270 —se trata de informe desclasificado en el año 2002— que demuestra 4 Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 34.544/05 “De V.P.E. c/ Estado Nacional s/

    daños y perjuicios” – Juzgado nº 2 que el Estado contó con los medios necesarios para determinar dónde estaba enterrada su madre y no lo hizo hasta el año 2005.

    b) Los daños sufridos son mayores que los reconocidos. En punto al valor vida, el señor magistrado de grado se apartó de la propia doctrina que citó para fundar...

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