DE VINCENTI CECILIA c/ ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 02 Octubre 2015 |
Número de expediente | CAF 012093/2004/CA001 |
Número de registro | 139337341 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 12.093/04 “De Vincenti Cecilia c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” – Juzgado nº 2 En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “De Vincenti Cecilia c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, y; La Dra. Clara do P. dijo:
I. La señora C. De Vincenti y sus hijos F., J.M. y P.V., promovieron demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de A.V. de De Vincenti, quien fue víctima de secuestro —el día 10 de diciembre de 1977—, desaparición forzada y muerte, en manos de agentes del Estado Nacional.
II. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Impuso las costas al Estado Nacional, por resultar sustancialmente vencido (fs. 587/595).
a) Para así decidir, y en punto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación —en un caso análogo— sostuvo que el dies a quo del plazo de prescripción debe situarse en la fecha en que, en virtud de una ficción, se puso término desde el punto de vista jurídico al estado de incertidumbre, en atención a que el Estado Nacional no informó nunca sobre la muerte de los familiares del actor ni éstos aparecieron con vida.
Bajo tal premisa, señaló que en el caso aquella ficción cesó
el día 7 de julio de 2005, fecha en que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal declaró el hallazgo de los restos de la señora V. (legajo nº 111 “Cementerio Municipal de General L.”); y que al momento de interponerse la presente demanda —2 de febrero de 2004—, la acción no se encontraba prescripta.
Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA b) En cuanto al fondo de la cuestión, observó que los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita —actuación irregular de la demandada y/o falta de servicio, relación de causalidad directa entre ella y los daños cuya reparación se persiguen—, se encontraban reunidos.
Indicó que de la causa nº 16/84 “causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83” —que tramitó por ante la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad— se encontró probado que la señora A.V. fue privada de su libertad por personas de “civil” que se encontraban armadas y que se identificaron como policías, para luego sufrir un cautiverio clandestino en la Escuela de Mecánica de la Armada, lugar en donde le impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento. Agregó, asimismo, que se efectuaron gestiones ante las autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad, con resultado negativo (fs. 376/377 de la causa nº 34.544/05).
c) Respecto de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora, argumentó que:
i) Para fijar la retribución por el “valor vida” debía tenerse en cuenta que la señora V. —nacida el 4 de abril de 1924— se desempeñaba como ama de casa y se dedicaba al cuidado de sus hijos y esposo.
Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta el hecho de que en la búsqueda de su hijo N. —también desaparecido—, fundó el Movimiento de las Madres de Plaza de Mayo.
A los fines del cómputo del monto reclamado, había que considerar que el hermano de la actora, P.E.D.V., inició
una causa ante ese mismo juzgado con análoga pretensión (causa nº 34.544/05), circunstancia que —atento a la multiplicidad de damnificados— merecía ser valorada a fin de guardar un ponderado y razonable equilibrio entre los intereses del deudor y los acreedores, para evitar un indebido enriquecimiento de éstos.
Bajo tales pautas, fijó el monto por este concepto en la suma de $100.000 para C. De Vincenti, con más intereses desde el día 10 Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 12.093/04 “De Vincenti Cecilia c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” – Juzgado nº 2 de diciembre de 1977; y de $35.000 a favor de cada uno de los co-actores F., J.M. y P.V., con más intereses desde el momento de sus respectivos nacimientos.
ii) El daño moral se encontraba configurado por las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso y su particular naturaleza, así como por la índole de los derechos comprometidos.
En lo que respecta a C.D.V., fue privada de la asistencia espiritual y material de su madre. Las declaraciones testimoniales dan cuenta que antes del secuestro de su madre, la actora asistía a la escuela secundaria, estudiaba piano y guitarra y tenía un carácter tranquilo.
Pero, con posterioridad a la desaparición de su progenitora, tuvo que hacerse cargo de las tareas del hogar, atravesó dificultades con el estudio y se alteró su ánimo y estado de salud.
Por otro lado, la prueba pericial psicológica ilustró a su respecto síntomas de timia displacentera y somatización que se corresponden con una depresión tardía, lo que da por probado el daño psicológico con un porcentaje de discapacidad de entre el 25 y el 50%, según el Baremo Neuropsiquiátrico de C.&.S..
Mientras que a los hijos de la accionante, el dictamen pericial puso de relieve que F.V. tiene una incapacidad entre un 10 y 25%, al igual que su hermano J.M.; pero con relación a P. se concluyó una discapacidad ubicada entre el 25 y el 50%.
Así, determinó en la suma de $350.000 la indemnización por los conceptos de “daño moral” y “daño psicológico” a favor de la demandante C. De Vincenti, con más intereses desde el día 10 de diciembre de 1977; y en $70.000 por los mismos ítems para cada uno de los co-
actores F., J.M. y P.V., con más intereses desde la fecha de nacimiento de cada uno de ellos.
d) Con relación a los intereses que devengarían las sumas reconocidas hasta su efectivo pago, el juez de la instancia anterior discriminó
que los devengados con anterioridad al 31 de marzo de 1991 debían calcularse a 3 Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA una tasa del 6% anual hasta la fecha mencionada; y de allí en más —es decir, los intereses generados a partir del 1º de abril de 1991 en adelante— debían liquidarse de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, en atención a las excepcionales circunstancias del caso.
e) Finalmente, y en lo atinente al pedido de actualización de las sumas reclamadas formulado por la actora, el señor magistrado de grado lo desestimó por entender que no correspondía actualizar suma alguna ya que los montos reconocidos los fijó al momento de dictar la sentencia. Asimismo, negó
la actualización hasta el momento de su efectivo pago, toda vez que la ley 23.928 prohíbe cualquier forma de repotenciación de deudas después del 1º de abril de 1991.
III. Contra tal pronunciamiento, tanto la demandada (fs.
600) como la actora (fs. 605 y 607), interpusieron recurso de apelación.
IV. La demandada —en el memorial de agravios de fs.
613/626, no replicado— plantea las siguientes críticas:
a) El señor juez de primera instancia situó
erróneamente el inicio del cómputo de la prescripción en la fecha de la sentencia dictada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal el 7 de julio de 2005, por la que declaró el hallazgo de los restos de la señora V..
La jurisprudencia del fuero ha sostenido que el inicio del cómputo del plazo de prescripción bianual debía correr desde el momento en que se produjo el hecho generador del daño, que en el caso de autos lo fue la desaparición de la madre de la actora. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguió igual temperamento en la causa “L.Y..
El secuestro y desaparición de la madre de la actora no resultó ser un ilícito permanente y, menos aún, que pudiera considerarse que desde su producción no transcurrió el plazo prescriptivo para la acción de reparación civil. El juzgador no ofreció fundamento válido para desechar que la 4 Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: DO PICO CLARA MARIA - GRECCO, CARLOS MANUEL - LIC. F.R.E., JUECES DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 12.093/04 “De Vincenti Cecilia c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” – Juzgado nº 2 fecha del dictado de la sentencia en la causa nº 13/84 —donde se condenó a E.E.M. por delito de privación ilegal de la libertad, calificada por haber sido cometido con violencia y amenazas del que fuera víctima la señora V.— debía tenerse como punto de inicio del plazo de prescripción, en razón de que con ella quedó determinada su situación jurídica.
La actora dejó vencer todos los plazos sin haber demostrado interés para ejercer la acción civil, ni ha opuesto ninguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción. Es más, debe tenerse en cuenta que la desaparición de la madre de la actora surge del anexo del “Nunca Más”, bajo el legajo Nº 1386 y que el hermano de la...
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