Sentencia de Sala “A”, 4 de Junio de 2009, expediente 2.707

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 215/09P Rosario, 4 junio de 2009.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 2707 de entrada, “VINCA AZUL SRL, ANTONIOLI

RUBÉN LUJÁN, F.R.J. s/ Inf. Art. 1° Ley 24.769

(nº 3070 del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por la defensa de R.L.A. y de R.J.F. (fs.

195/198), contra la Resolución nº 304 del 10 de noviembre de 2008 (fs. 179/190), por medio de la cual se procesó a los nombrados como autores del delito de evasión simple de tributos, por la evasión del Impuesto al Valor Agregado –

correspondiente al período 09/2002 al 08/2003 y del Impuesto a las Ganancias por los períodos 2003 y 2004 (art. 1° de la Ley USO OFICIAL

24.769).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala. Celebrada la audiencia correspondiente, quedan los autos en estado de ser resueltos.

La Dra. L.A. dijo:

La defensa se agravia por considerar que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten que: 1- la ocurrencia de la evasión; 2- de haber existido evasión, el monto de la misma y 3- la real intervención de los imputados en el supuesto hecho típico. Señala que las circunstancias de hecho sobre las que se sostiene el decisorio impugnado son actualmente objeto de debate por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, pendientes de resolución definitiva, por lo cual -entiende- no puede tenerse por cierto en sede judicial, algo que el denunciante no puede tener por acreditado en el ámbito administrativo a los fines de aplicar las sanciones pertinentes.

Expresa, asimismo, que el a-quo ha fundado la resolución únicamente en las constancias obrantes en el procedimiento administrativo, afirma que no se encuentra probada la base fáctica del delito por el que se dictó el procesamiento y sostiene que los únicos elementos valorados en tal sentido son los aportados por la propia denunciante.

Analizadas las actuaciones, a la luz de los agravios esgrimidos, se concluye, por los motivos que a continuación se exponen, que el auto de procesamiento debe de ser confirmado.

En primer lugar se ha de señalar que no asiste razón a la defensa en cuanto afirma que por estar siendo objeto de revisión ante el Tribunal Fiscal de la Nación la determinación de oficio dictada en sede administrativa, no pueden tenerse por ciertos los hechos en sede judicial.

Ello así, en razón de que el propio art. 18 de la ley 24.769 expresamente dispone la facultad de formular la denuncia penal “…aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos”, relativos al dictado de la determinación de oficio de la deuda tributaria, de lo que se desprende que no rige en la actual regulación normativa la prejudicialidad administrativa respecto de la materia delictual judicial.

En tal sentido se ha expedido calificada doctrina al expresar que: “…tratándose los ilícitos tributarios de la ley 24.769 de delitos de acción pública, rige la regla de la necesidad de investigar...

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