Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente L. 120627

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.627, "Viñau, C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 208/219).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 224/247 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 264/266), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, C.V. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible" (denunciada ante la aseguradora el 28-X-2004) por la cual (el día 10-VII-2013) la Comisión Médica correspondiente le fijó una incapacidad del 18,5% del índice de la total obrera.

      Asimismo, que Provincia ART S.A. le abonó a la accionante la suma total de $25.549,92 en concepto de prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      Sostuvo también que la consolidación definitiva del daño se produjo en oportunidad de determinarse el grado incapacitante reconocido por la Comisión Médica el 10 de julio de 2013 (v. vered., fs. 209 y vta.).

      Luego, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por no incluir los rubros denominados no remunerativos a los fines de calcular el ingreso base mensual (v. sent., fs. 213 y vta.).

      En ese orden de ideas, expresó que el sistema legal es irrazonable por desentenderse de la verdadera ganancia del trabajador en los términos del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -con apoyo en los fallos de la CSJN "P. c/ Disco S.A." y "G. c/ Polimat S.A."-.

      Sobre la base de esas premisas, concluyó que -en el caso- devenía ilógico "pulverizar el módulo salarial, porque el empleador liquida salarios injustamente ‘desalarizados’", toda vez que el dispositivo legal impugnado entra en frontal colisión con los principios contenidos en los arts. 19 y 21 inc. 2 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad y progresividad previstos en los arts. 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -"Protocolo de San Salvador"-, lo que justifica su declaración de inconstitucionalidad.

      Seguidamente, y desde otro ángulo, desestimó la objeción constitucional efectuada por la accionante al citado art. 12 del régimen de infortunios laborales en lo concerniente al período computable de las remuneraciones que integran el cálculo del ingreso base, es decir, las devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante. Señaló que "...luego de la ‘primera manifestación invalidante’ se da comienzo a un trámite ante la ART que (más allá de distintos cuestionamientos valorativos que no son definitorios en autos) pueden estar constituidos por sustituciones de salarios (ILT), gastos emergentes (prestaciones en especie), etc., a cargo de la ART. Y que la expedición de la Comisión médica está condicionada a su intervención a pedido del interesado, que en autos estuvo motivada por presentación de la actora, recién el 16/08/2011" (sic., v. sent., fs. 214).

      Con arreglo -entonces- al ingreso así determinado ($2.973,79) y al porcentaje de incapacidad ya definido, se dispuso ela quoa calcular el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 para determinar las diferencias existentes a favor de la reclamante, estimando aquella en la suma de $34.406,45 ($2.973,79 x 53 x 1,18 x 18,5%; v. sent., fs. 214 vta.).

      Sobre tal suma, el juzgador descontó los $25.549,92 percibidos, alcanzando un monto final de $8.856,53 (v. sent., fs. cit.).

      Asimismo, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha de consolidación del daño (10-VII-2013) y hasta la fecha del pronunciamiento- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito (pasiva) a través del sistema "Banca Internet Provincia" a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 214).

      Finalmente, por mayoría, ela quorechazó el pedido de ajuste de los importes por incapacidad laboral conforme la ley 26.773; ello, en tanto la norma debía aplicarse a todos los casos cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de su entrada en vigencia (26-X-2012). Señaló que, de lo contrario, se estaría realizando una aplicación retroactiva de la norma, situación vedada por el art. 3 del Código Civil.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 224/247 vta.).

      En sustento del primero de los remedios procesales citados, refiere que ela quotransgredió los arts. 18 de la C.itución nacional; 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial local y la doctrina legal que identifica.

      Afirma que el juzgador de grado omitió pronunciarse acerca de una cuestión a su criterio esencial, cual es el mantenimiento del módulo salarial base de cálculo de la prestación dineraria a la fecha de fijación de la incapacidad laboral de la trabajadora, de manera de permitir una adecuada reparación del daño y reflejar adecuadamente la pérdida de su capacidad de ganancia (v. rec., fs. 231 vta./237 vta.).

      Por otro lado, plantea que la sentencia de origen es arbitraria, porque -alega- su razonamiento escapa a las leyes lógico formales, en tanto debió haber declarado la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 para mantener el valor del salario y lograr la reparación del daño sufrido.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General, considero que el recurso no puede prosperar.

      III.1. Inicialmente, es menester recordar que el recurso extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 106.708, "S., sent. de 12-VI-2013; L. 116.854, "O., sent. de 19-II-2014 y L. 117.722, "Sibilla", sent. de 28-X-2015).

      En este orden de ideas, cabe señalar que no son cuestiones esenciales, en los términos del art. 168 de la C.itución provincial, los argumentos expuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (causas L. 33.607, "R., sent. de 14-V-1985 y L. 62.767, "Fascinato", sent. de 20-IV-1999).

      Los cuestionamientos traídos por la impugnante no...

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