Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2017, expediente CNT 001904/2013/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 1904/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80875 AUTOS: “VIÑAS, VANINA ANDREA C/ G.C. MOVIL S.A. S/ DESPIDO”
(JUZGADO Nº 76).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:
I - La sentencia dictada a fs. 234/248, que admitió la demanda en lo principal, motivó los agravios expuestos por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.
249/252, que mereció la réplica de la parte actora, a fs. 259 y vta.
II – En principio cabe reseñar que la accionada despidió a la actora mediante la pieza postal del 10 de enero de 2012 redactada en la parte pertinente en los siguientes términos:
Recepcionado su certificado médico (…) en el que se le indica volver a desarrollar tareas en horario reducido y no cambiar de lugar de trabajo, le notificamos que la empresa no cuenta con un puesto acorde a las pautas específicas y puntuales indicadas por su médico tratante, motivo por el cual la situación laboral queda encuadrada en los términos de lo previsto por el art. 212 segundo párrafo LCT y en consecuencia damos por concluida la relación laboral (…)
(ver demanda, responde y documentación de fs. 12), cuestión que no fue discutida por las partes.
Tampoco se controvierte que la actora gozó de una licencia por enfermedad paga que se extendió desde agosto de 2010 hasta el nacimiento de su hijo el 18/03/2011; que a partir de entonces comenzó el goce de la licencia por maternidad; que el 03/06/211 presentó el primer certificado médico que daba cuenta del síndrome depresivo post traumático padecido con indicación de reposo por treinta días, que se fueron renovando sucesivamente hasta alcanzar a los seis meses; que el 12/12/011 le fue comunicado el comienzo del plazo de reserva del puesto contemplado por el art. 211 de la LCT.; que el 03/01/012 la accionante denunció el alta médica que se le otorgara con incapacidad y solicitó la asignación de tareas livianas, acordes a la incapacidad referida, todo ello en los términos del art. 212 párrafo tercero de la LCT.
De las constancias de autos surge que la médica firmante del certificado de alta indicó que el horario de trabajo debe ser reducido y que el lugar de trabajo debía ser el mismo, cuya recepción no fue cuestionada por la empleadora.
Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20766632#191449315#20171019124015152 El magistrado que me precede – Dr. F.V. - resolvió que ante la petición claramente formulada por la actora en orden a su reincorporación a la empresa y presentación del alta médica donde consta la incapacidad parcial que de modo concluyente determinará la reasignación de tareas requeridas, la defensa esgrimida por la demandada en los términos del art. 212 LCT resultó injustificada, puesto que la actora pudo válidamente ser reincorporada conforme sus necesidades, sin que ello implique la duplicación del personal sino su reubicación.
En este marco, la demandada recurre el decisorio arguyendo que tal resolución no se adecúa a su realidad empresarial y no conforma una conclusión razonada y sustentada en las constancias de la causa, en razón de que los testimonios brindados por N. y Póbeda acreditan la falta de flexibilidad de las condiciones de reingreso al trabajo de la actora. Destaca que la empresa cuenta con catorce o quince personas y que no resulta razonable obligarlo a crear un puesto de trabajo en función a los requerimientos...
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