Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Octubre de 2018, expediente CAF 047871/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 47871/2016 Buenos Aires, de octubre de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Viñas, P. c/ E.N. – Mº

Justicia y DDHH s / indemnizaciones - Ley 24.043 – art. 3”, y CONSIDERANDO:

Voto de la doctora M.C.C.:

I.-) Que, a modo de introducción, cabe tener presente, en primer lugar, que el recurrente solicitó en sede administrativa que se le otorgue el beneficio instituido en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias. Sustentó su reclamo, en el hecho de haber nacido en el exterior (el 8 de marzo de 1980), a raíz del exilio forzado de sus padres, como consecuencia del obrar ilegítimo de las autoridades del último gobierno de facto (ver fs.1/2).

En síntesis, explicó que su tía, S.S. de Castro, mientras cursaba un embarazo de ocho meses, fue secuestrada el 24 de diciembre de 1976 y que, con posterioridad, fusilaron a su tío C.A.C. (cónyuge de la antes nombrada). Ante dicha situación, los padres del recurrente, S.I.S. y C.E.V., quienes militaban en el movimiento justicialista, fueron perseguidos por la dictadura militar. Agrega que, en dicho contexto, sus padres, ante distintos operativos y allanamientos, se vieron en la necesidad de cambiar de domicilio en diversas ocasiones, y finalmente, debieron tomar la decisión de exiliarse de la República Argentina (ver fs. 2, 11/14vta.).

II.-) Que, así fue como en el marco de este expediente, se discutió la regularidad de la Resolución nº 283, del 16 de mayo de 2016, dictada por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante la cual fue rechazado el beneficio solicitado por el señor P.V., en los términos de lo dispuesto en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias (ver fs. 135/137).

La causa llega a estos estrados, en virtud del reenvío efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de que se vuelva a juzgar la cuestión con arreglo al pronunciamiento recaído a fs.

255/vta. de estos autos.

Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28669850#216334167#20181003150151966 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 47871/2016

III.-) Que, señalado lo anterior, cabe repasar los antecedentes del caso y sus vicisitudes.

En cuanto al acto administrativo que motivó el recurso del actor, cabe observar que la autoridad ministerial, indicó que la Secretaría de Derechos Humanos y Sociales había señalado que, según las pruebas aportadas, el caso no guardaba una “analogía sustancial o identidad esencial”, en los términos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con aquellos casos en que sí se había otorgado la reparación reclamada, por lo tanto se concluyó que correspondía denegar el beneficio solicitado por el señor V..

IV.-) Que contra aquella resolución, la representante legal de la parte actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley nº

24.043 (ver fs. 154/159).

Alegó, en síntesis, que el reclamante es hijo de C.E.V. y de S.I.S.; que a su madre le había sido otorgado el beneficio previsto en la Ley nº 24.043, como consecuencia del exilio forzoso sufrido desde el 14 de julio de 1977 y hasta el 10 de diciembre de 1983. Agrega a ello que, en virtud de dicha circunstancia, su nacimiento se produjo en la ciudad suiza de Ginebra, donde se desarrolló el exilio político de sus padres. En tales condiciones, expresó que su posterior mudanza a la Argentina, una vez terminado el conflicto suscitado por el gobierno de facto, configuró un menoscabo importante en su aptitud de relacionarse socialmente con otros niños.

V.-) Que el Estado Nacional –por conducto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– elevó el recurso y expresó su opinión contraria a la pretensión del accionante (conf. fs. 159/174).

A su turno, el señor F. General de Cámara, se expidió por la admisibilidad formal del aludido recurso (a fs. 198/vta.).

VI.-) Que el remedio así intentado fue rechazado por la Sala III de esta Cámara, mediante decisorio fechado el 27 de octubre de 2016.

Para así decidir, dicho Tribunal de Alzada entendió que el aquí actor no había sido privado de su libertad física o ambulatoria, como así tampoco, había estado en riesgo su vida, sino que sustentaba su Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28669850#216334167#20181003150151966 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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