Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Septiembre de 2017, expediente CAF 046993/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 46993/2017 VIÑAS FAMILIA ARISTI SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 35/37vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución DE PRLA 214/10, en cuanto condena a Viñas Familia Aristi SA al pago de una multa y tributos derivados de la comisión de la infracción prevista por el artículo 970 del Código Aduanero con respecto al DIT 06 038 IT14 0000656P.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, restó

    virtualidad al pedido de prórroga del plazo de permanencia de la mercadería, presentado ante la Aduana de Mendoza con anterioridad a la denuncia de infracción.

    A ese respecto, señaló que el artículo 9º del decreto 1330/04, a cuyo amparo se efectuó la importación temporal, prevé que la solicitud de prórroga debe presentarse ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior y no ante el servicio aduanero; que sólo puede otorgarla sujeta a la previa autorización de la autoridad de aplicación del régimen, conforme a la reglamentación que se dicte.

    Destacó que la resolución del ex Ministerio de Economía y Producción 384/06 (modif. por res.128/07), establece las condiciones a los efectos de lo dispuesto por el decreto 1330/04 y ratifica que la prórroga debe requerirse ante la citada Secretaría (arg. arts. 1° y 2°, res. 384/06).

    En tales circunstancias, interpretó que el pedido formulado en el caso en los términos del artículo 266 del Código Aduanero, no pudo tener otro efecto que el de una simple advertencia acerca de la prórroga o recaudo formal, ya que su concesión por la Aduana dependía inexorablemente de la autorización emitida por la autoridad de aplicación del régimen bajo el cual ingresó la mercadería.

    Sobre esa base, concluyó en que el plazo de permanencia había vencido el 24/11/07 y, en la medida en que la actora no acreditó en forma alguna la reexportación o regularización de la mercadería, tuvo por producidos a su Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30183707#186429034#20170905104837510 respecto los efectos tributarios e infraccionales que establecen los artículos 274 y 970 del código.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 38 dedujo apelación la parte actora (concedida a fs. 41) y, a fs. 44/48vta., expresó agravios; que fueron replicados a fs. 53/54vta.

    Ante todo, plantea que no es materia de controversia que solicitó

    en tiempo y forma una prórroga ante la Aduana de Mendoza; pedido que nunca se resolvió.

    Cuestiona que el a quo haya omitido el tratamiento de sus defensas e insiste en que debió aplicarse el principio de informalismo a favor del administrado (arg. arts. 1017, ap. 1, CA; arts. 1°, inc c, y 2°, inc. a, ley 19.549; y art. 2°, dto. 229/00). Precisa que la equivocación en el modo y lugar de presentación de la solicitud no eximía a la Aduana de expedirse dentro de un plazo razonable, informar los defectos de la presentación y, eventualmente, remitir el pedido a la autoridad correspondiente.

    Sin perjuicio de lo expuesto, advierte que la resolución apelada incurre en un error de interpretación del artículo 9° del decreto 1330/04, pues allí

    no se ordena ante quién presentar el pedido de prórroga y únicamente se indica que la Aduana debe gestionar por algún trámite interno la autorización previa de la Secretaría.

    Argumenta que el artículo 32 del decreto remite al Código Aduanero para los aspectos no contemplados expresamente en el régimen; lo que, en definitiva, torna aplicable la previsión del artículo 266, apartado 1, de ese cuerpo legal, en cuanto a que el pedido debía presentarse ante el servicio aduanero.

    A todo evento, sostiene que la reglamentación del decreto no puede afectar el reparto de competencias efectuado por el legislador...

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