Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 043136/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 43136/2011/CA1. “V.L.J.O. C/ WAL MART ARGENTINA SRL S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”. JUZGADO N. 43 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C.:

Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte actora, en los términos del memorial de fs. 312/324 vta.

El recurrente se queja, porque el Sentenciante hizo lugar solo parcialmente a su reclamo por diferencias indemnizatorias derivadas del despido.

Afirma que debe computarse la gratificación pagada al trabajador como bono anual del año 2008, en el cómputo del salario que se toma como base para el cálculo de la indemnización por despido. Argumenta que ese pago anual, era un ardid para perjudicar al trabajador en sus derechos laborales. Al respecto, indica que en el Fallo Plenario “Tulosai” se indica que primero debe descartarse la existencia de fraude y aquí, a su entender, lo hay.

Asimismo, dice que deben incluirse en dicha base, los conceptos “gratificación extraordinaria por única vez”, “bono anual” y “ajuste de salario”, que si bien no eran mensuales, deben ser incorporados en forma proporcional, indicando que no eran pagos excepcionales, ni por única vez.

Sostiene que a su criterio, resulta procedente el pago de los gastos de automóvil en la base salarial, por el rodado que le proveía la empresa. Dice que en este punto debe aplicarse la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, pues el perito contador informó que no pudo compulsar la registración de la empresa pues no le pusieron a su disposición la documentación necesaria.

Finalmente, cuestiona la distribución de las costas dispuesta por el Sr. J., solicitando se impongan en su totalidad a la demandada, vencida.

En primer lugar, haré una breve descripción de los hechos acaecidos en autos.

En el inicio, a fs. 3/12, el actor denunció que es contador y que ingresó a trabajar en la empresa Auchan Argentina SA el 1.3.87 -la que luego, fue absorbida por la demandada- cumpliendo tareas en el sector de administración y finanzas. Indica que llegó a Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20134957#175310720#20170331133238300 Poder Judicial de la Nación desempeñarse como gerente en dicho sector, y que era personal fuera de convenio.

Explica que en el mes de septiembre de 2008, Walmart le transfiere un rodado a su nombre y deja de abonarle los gastos del automotor, de $ 1.500 mensuales, los cuales quedaron a su cargo (fs. 4).

Sostiene que lo despidieron sin causa, abonándole tan solo la suma de $ 399.557,86.

Por lo tanto, requiere el pago de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido.

También sostuvo que el tope del art. 245 de la LCT es inconstitucional, por vulnerar el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que solicitó que así se declare en el caso de autos (fs.

11).

A su vez, la demandada, en el responde de fs.

75/86, manifestó que no se encuentran controvertidas en autos la fecha de ingreso, ni las tareas realizadas por el actor. Denuncia que en el caso, rige el CCT 130/75.

Expone que aplicándose el tope de la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT, el tope era de $

5.521,83, pero que de acuerdo a la doctrina “V.”, el mismo era el 67% del salario, es decir, de $ 12.055,98. No obstante ello, se tomó la base de $ 13.947,39 que era más favorable al trabajador.

Señala que a su criterio, resulta improcedente el pago de una suma mayor a la ya abonada. Ello, porque al no ser rubros remuneratorios, no debe computarse la incidencia del bono anual, ni la proporción anual del mismo, ni tampoco los gastos de automóvil, y el seguro de vida, sobre el cálculo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

También, sostiene que no debe prosperar la indemnización fundada en el art. 80 de la LCT, porque le fueron otorgados al accionante los certificados de trabajo, al momento del cese del vínculo laboral.

Asimismo, dice que tampoco resulta procedente la reparación establecida en el art. 2 de la ley 25.323, porque los rubros indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, fueron debidamente cancelados.

Por lo cual, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Llega firme a esta Alzada, que el actor laboró

durante 22 años para la demandada, que le pagaban un bono anual, que fue despedido sin causa el 16.4.09, y que en esa oportunidad se le abonó como liquidación final, la suma de $ 399.557,86. Esto último, fue reconocido por la parte actora a fs. 8 vta.

Respecto de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, tengo presente que al actor se le dio por Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20134957#175310720#20170331133238300 Poder Judicial de la Nación ese concepto, la suma de $ 306.842,58 (fs. 65), y que reclama la de $

590.073,88.

Ello, porque el mismo funda su reclamo en un salario de $ 26.821,54, correspondiente a marzo de 2009 (mes anterior al despido), tomando el mejor percibido de los últimos doce meses anteriores al distracto (fs. 4 y fs. 8 vta.).

Cabe señalar, que no albergo dudas en torno a la naturaleza remunerativa de los rubros referidos, es decir que forman parte del salario del accionante, los conceptos: bono anual (también llamada “gratificación extraordinaria por única vez”), ajuste de salario y gastos de automóvil.

Digo así, dado que el artículo 103 de la L.C.T.

define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103 considera que la misma es debida aun cuando no se presten servicios.

Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine LCT determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”.

La definición que nos proporciona la ley, no deja lugar a dudas de que “toda” prestación que reciba el trabajador por parte de su empleador como consecuencia de la relación laboral, y que represente un beneficio patrimonial para él, tiene carácter remuneratorio.

En relación con este tema, como juez a cargo del Juzgado de Trabajo N° 74 y en pronunciamientos análogos a la cuestión de autos (SD N° 92538, del 25.04.2011, en autos “G., M.I. c/Telefónica de Argentina SA s/despido”

sentencia del registro de esta S.) he sostenido que los beneficios sociales tienen carácter remunerativo y en primer término “Corresponde hacer una reflexión liminar, en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro”.

Entiendo que esta no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna (para el caso de que semejante cosa pudiera existir), sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica.

“Así, el artículo 103 de la L.C.T. define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20134957#175310720#20170331133238300 Poder Judicial de la Nación por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores.”

Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine LCT determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie integran la remuneración del trabajador.

Esta lógica, impuesta por el propio entramado normativo derivado del legislador originario, es la que habrá

de guiar las siguientes reflexiones.

Sostuve en mi desempeño como juez de primera instancia, al decidir en los autos “P., A.R. c/ Disco S.A. s/ despido” (sentencia Nº 2252 del 27/4/2006, del registro del juzgado Nº 74) que el rubro tickets goza de naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el artículo 103 bis de la LCT, incisos b y c, cuya inconstitucionalidad corresponde decretar. Criterio que se recordará, fue finalmente convalidado en esta misma causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 1/9/2009; P.

1911. XLII).

Pero la manera en que se resuelve esta causa no importa juzgar sobre la conveniencia o inconveniencia de establecer un sistema que desconozca el carácter salarial a los tickets canasta ya que, como repetidas veces se ha sostenido, no compete a los jueces valorar la oportunidad, el mérito o el acierto de las decisiones de los otros poderes. Supone, sí, una reafirmación de que es en todo caso al Congreso a quien le compete legislar sobre el régimen del salario, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder. Decisión que fue tomada por ese órgano mediante la ley 24700. (Del voto del Dr. Boggiano)

.

Y también se sostuvo que “en el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o tickets de canasta familiar y, por esta vía, alterara el concepto de remuneraciones o de prestaciones complementarias previsto en el art. 105 de la LCT. Resulta evidente...

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