Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 006394/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. “EXPEDIENTE Nº CNT6394 “VILTE, LEONARDO

RENE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348 ” JUZGADO Nº

39.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito del recurso de apelación opuesto por la parte actora en fecha 18/05/2021 en los términos del Acta 2669/18 de la CNAT, en el que cuestiona la decisión por la cual la Sra. Juez de Primera Instancia, en el marco de los procedimientos establecidos en los arts.

1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la SRT 298/17, confirmó la Resolución por la cual el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 aprobó el procedimiento cumplido y convalidó lo dictaminado por la comisión médica en orden a la inexistencia de incapacidad vinculada con el accidente de trabajo USO OFICIAL

sufrido por el demandante el día 08 de agosto de 2018.

Aún en el esquema del peculiar sistema recursivo resultante de la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalada en el párrafo que antecede, expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,

para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, requisitos que, como sostuviera la Sra. Jueza de grado, no se advierten debidamente cumplidos en la presentación cuya desestimación se cuestiona ante este tribunal, en la cual el interesado se focaliza en la descalificación del sistema establecido por la ley 27.348 en función de argumentaciones de orden general, sin aportar argumento o elemento objetivo alguno que, más allá de su disconformidad con el resultado, permita considerar que el diagnóstico y evaluación de la incapacidad realizada por los profesionales que integran las comisiones medicas no resulta correcto, desde que se limita a afirmar, sin aportar respaldo objetivo alguno, que “Sufre de dolores permanentes en los miembros afectados del cuerpo… por el accidente de trabajo descripto sufre una incapacidad que le torna la vida muy difícil, amén del déficit de movilidad que presenta y la pérdida de fuerza que traen aparejadas estas lesiones” en función de supuestos síntomas que no surgen de los estudios realizados en la audiencia realizada el 7 de febrero de 2020, donde los especialistas de la comisión interviniente realizaron la correspondiente evaluación clínica y las maniobras y procedimientos destinados a la verificación de la funcionalidad de la zona afectada por el infortunio sufrido, sin que se indique con argumentos de relevancia técnica o científica por qué motivo estos no resultarían suficientes para establecer,

en el caso, la falta de incapacidad en el marco de la Tabla de Evaluación aprobada por el decreto 659/96, máxime cuando la única lesión verificada consiste en una cicatriz lineal de 1cm de longitud a nivel del pulpejo del dedo mayor de la mano derecha que no ocasiona limitaciones funcionales y a la cual,

vale destacar, el baremo de aplicación (decreto 659/96) no reconoce incapacidad alguna.

En este sentido, y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que los principios de la sana crítica aplicados a los procesos sugieren al juez que, para apartarse de las valoraciones realizadas por un experto en áreas de su especialidad, como tales ajenas al conocimiento del magistrado, debe contar con Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión de aquél carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que sus apreciaciones se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, en la medida en que la evaluación médica realizada en el ámbito de las comisiones médica luce fundada en conceptos técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.

En lo relativo supuestas afecciones psicológicas, cabe destacar que aun cuando es evidente que toda vivencia ha de tener un impacto sobre la psiquis de una persona, lo cierto es que, como se ha dicho desde los conocimientos propios de la medicina legal en términos que comparto, el concepto de “daño psicológico”, como inherente a un sistema jurídico de responsabilidad civil, remite a la constatación de un estado patológico novedoso,

transitorio o permanente, que pueda haber sido ocasionado por la circunstancia fáctica puesta a consideración del tribunal, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica, si bien no requiere necesariamente de incapacidad física ni que exista entre ellas una determinada proporción cuantitativa, sí exige que se demuestre una estricta relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica y la gravedad de la contingencia denunciada o los daños por esta provocados (M.E.N.,

médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,

coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75),

circunstancias estas últimas que no se verifican frente a un hecho carente de entidad traumática que no ha ocasionado incapacidad alguna como el que ha sido objeto de debate en las actuaciones.

Finalmente, en lo que refiere al impugnaciones formuladas contra el régimen previsto en la ley 27.348, no sólo es mi criterio que la necesidad de dar cumplimiento a la reglamentación establecida en la ley 27.348 no supone, en abstracto, una afectación a principios y garantías de orden constitucional, punto en el que en mérito a la brevedad me remito a las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior de la Nación en la causa “P.J.J. c/ Galeno ART” del 2 de septiembre de 2012, sino que, en lo que refiere al caso en particular, tampoco explica el recurrente cual sería el agravio resultante del sistema que justificaría la modificación de lo decidido, pues aun cuando comparto la necesidad de dar al recurso la mayor amplitud posible en orden a justificar la legitimidad reconocida a la intervención de los organismos administrativos, la apelación se encuentra fundamentalmente dirigida a la eventual revisión de lo actuado en orden a la verificación de la existencia de incapacidad vinculada a los riesgos de trabajo, y, en este sentido, no se advierte que las comisiones médicas se hayan expedido respecto de ninguna otra cosa que no sean los aspectos médicos de la cuestión.

Desde tal perspectiva, y en tanto coincido con la magistrada de grado en cuanto a que el recurso puesto a su consideración carece de una crítica concreta y razonada de los aspectos sustanciales de la decisión cuestionada, no encuentro que las argumentaciones vertidas en la apelación formulada ante este tribunal demuestren algún error en la decisión que justifique su modificación.

Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Consecuente con lo expuesto, he de proponer la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por la sentencia de grado, con costas en el orden causado atento que el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho al reconocido (art. 68, párrafo del CPCCN).

En definitiva, y por las razones expuestas, voto por: I) Desestimar el recurso de la actora; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; III)

Oportunamente, regístrese, notifíquese y, cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.

Regístrese, notifíquese y, firme la decisión, devuélvanse a la instancia de origen para su cumplimiento.

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia, que desestimó el recurso de la parte actora, y en consecuencia confirmó la Resolución del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 que convalidó lo dictaminado por la comisión respectiva, que determinara que el trabajador “no posee incapacidad”

respecto de la contingencia de fecha 8/8/2018 (fs.3 foliatura digital)

Así, la Magistrada de anterior grado entre sus argumentos destacó

que “(…) señalo que de una lectura integral del memorial se desprende que, el recurrente no ha efectuado una crítica concreta y razonada respecto de lo dictaminado en la instancia administrativa previa sobre cuya base se emitiera la disposición apelada más allá –insisto- de cuestionar la actuación de dicho cuerpo por vía del planteo de inconstitucionalidad ya referido y precedentemente desestimado.”

Sostuvo que “Dicho de otro modo, el trabajador, fuera de las cuestiones a las que he...

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