Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Marzo de 2017, expediente CNT 024946/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69471 SALA VI Expediente Nro.: CNT 24946/2013 (Juzg. Nº 14)

AUTOS:”VILTE HECTOR ISMAEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 143/147) que hizo lugar al reclamo viene apelado por las partes, tenor de los memoriales de fs. 150/152 –demandada- y de fs. 155/156 –

accionante-.

Analizaré, en primer término, la apelación del accionante que se queja, liminarmente, porque la Sra. Jueza “a quo”

omitió condenar por el valor del tratamiento psicológico.

Estimo que las manifestaciones vertidas al respecto no pueden ser atendidas, sencillamente, porque las mismas no fueron puestas a consideración del inferior y, dicho extremo, obsta a su consideración en la Alzada (art. 277 del CPCCN).

Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20277487#163368962#20170310111702731 Ahora, trataré en forma conjunta, los recursos deducidos por ambas partes en relación con a los intereses establecidos en la instancia anterior.

Los argumentos expuestos referidos a que el RIPTE y los intereses no pueden aplicarse en forma conjunta.

En oportunidad de expedirme en autos “R.P.A. c/ Galeno ART S.A. S/ accidente-ley especial” expte.

N.. 36543/13, SD nro. 68564 del 30/5/16)”, señalé que el RIPTE no tiene la misma naturaleza que los intereses que se fijan en el litigio.

En sentido análogo se ha expedido la Señora Procuradora Fiscal Subrogante en la causa “G.R.J. c/ LA CAJA ART SA s/ Accidente” el 22.12.2015 - CNT29674/2010/1/RH1 (originario de la Sala VIII de éste Tribunal) expresando que “…el RIPTE “constituye un mecanismo de actualización”…por lo que los “accesorios” (intereses) posee naturaleza diversa a aquel…

…En una definición clara, B. tipifica los intereses como “…aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria” (B.E., Código Civil Anotado, Ed. E., 1945, T.IV, p. 268)…

…A su vez se ha señalado respecto de los intereses compensatorios que “…cuando la ley prevé intereses por el sólo transcurso del tiempo, sin mora en el pago y por el sólo uso de un capital ajeno, podemos hablar dentro de este tipo jurídico, de intereses retributivos o compensatorios, cuya Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20277487#163368962#20170310111702731 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI finalidad, es la de mantener o restablecer un equilibrio patrimonial con independencia del estado de mora del deudor, cumpliendo una función análoga a los compensatorios convencionales.” (A., A.A. “Responsabilidad Civil”, p.282)…

…Tienden a “compensar” o retribuir el diferente valor que tiene el dinero entre la fecha del contrato y la del pago, circunstancia que implica obviamente la existencia de obligaciones con pago diferido, en el caso de accidentes o enfermedades del trabajo sería a partir de la fecha en que se producen esos eventos. Este tipo de intereses cumplen además una función conminatoria, pretendiendo conducir la conducta del deudor hacia el pago, a fin de evitarse una mayor onerosidad…

…Es decir que cuando se aplican intereses sobre el capital actualizado por RIPTE desde la consolidación jurídica del daño: la fecha del evento en el accidente y la primera manifestación invalidante en el caso de la enfermedad laboral, poseen naturaleza compensatoria, aunque también podría tener elementos considerados como moratorios, si la obligación incumplida es evidente y surge palmaria de los hechos, lo que queda a criterio del juez…

…Y ello sin perjuicio de los intereses sancionatorios, a determinar judicialmente, para el caso de conductas procesales maliciosas que tiendan a diferir el cumplimiento de las obligaciones, criterio seguido por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo para los supuestos que contempla la Ley 25030 pero que pueden extenderse a incumplimientos en materia Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20277487#163368962#20170310111702731 de riesgos de trabajo, como la falta de satisfacción de prestaciones en especie, asistencia médica y haberes por incapacidad transitoria…

Los intereses moratorios contienen el resarcimiento del daño producido por la demora indebida…

Como sostiene E.H. “…el interés moratorio surge de la inejecución de la obligación, no así el compensatorio, que forma parte de la normalidad y es propio del régimen contractual”…

Esta Sala tiene dicho al referirse a los intereses fijados en juicio con motivo de reclamo de las prestaciones del régimen de reparación de la Ley 26773 que “No se trata de intereses moratorios de lo que se está resolviendo sino de los compensatorios por el hecho dañoso y la privación del capital que ello origina” – S.V. en “YAGUAR H.D. c/

MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ Accidente - Ley Especial” (SD 65198 del 21.05.13)…

…Y asimismo se ha dicho que “…El trabajador es ajeno a los riesgos que toma el empresario, ligados a la rentabilidad del capital invertido, lo que implica diferenciar la actividad del empresario (el emprendimiento) del negocio jurídico que configura el contrato de trabajo. La otra cara de la ajenidad es la indemnidad, en virtud de la cual el trabajador no puede soportar daño alguno a raíz de su trabajo. La ajenidad del riesgo y la indemnidad expresan la ecuación económica del contrato y la centralidad de la persona humana.” Como dijo I.H.G. (ResponsabilidadC. y su aplicación en los infortunios laborales), si hay daño, el mismo debe ser reparado en su justa medida, y las normas laborales deben Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20277487#163368962#20170310111702731...

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