Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Octubre de 2021, expediente CIV 093267/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 93267/2017 “V.E.M. y otro c/ Cidi S.A. s/

prescripción Adquisitiva” JUZG N° 58

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “V.E.M. y otro c/ Cidi S.A. s/ prescripción Adquisitiva” respecto de la sentencia de fecha 28 de Abril de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S., el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 28 de Abril de 2021, rechazó la demanda incoada por prescripción adquisitiva con costas.

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 398/300 cuyo traslado no fuera contestado por la contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. dela CSJN se dictó el llamado de autos que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    II.Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015,

    aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende,

    siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así

    como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  2. Antecedentes Motiva el inicio de los presentes la demanda promovida por E.M.V. e I.A.V. por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en la calle S.M.5., 6° D.. 50,

    cuerpo “C”, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, identificado bajo nomenclatura catastral 14-1-38-10, Uf. 50, con una superficie total de 76 metros cuadrados y 35 decímetros cuadrados aducen las accionantes haber ostentando la posesión publica y pacifica e intinterrumpida del inmueble objeto de autos desde el mes de Diciembre de 1996.

    La sentencia de grado y a la luz de las pruebas acompañadas desestimó la pretensión incoada, señalando que las actoras, no sólo no probaron el modo en que accedieron a ocupar la unidad funcional del edificio de propiedad horizontal, sino que tampoco justificaron Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    vinculación alguna con quienes figuran como titulares de dominio o con las personas jurídicas que han pagado impuestos y servicios del inmueble, ni el modo en que habrían intervertido su título originario.

  3. Agravios En ajustada síntesis puede decirse que la recurrente cuestiona la interpretación de las pruebas producidas en el expediente. Arguyen que quedó acreditado en autos, que ocupan el inmueble objeto del proceso, desde hace más de veinte años y habiendo abonado todos los servicios a tenor de las declaraciones testimoniales vertidas. Añaden que accedieron a la posesión del bien por apoderamiento y ocupación y que nadie se opuso a ello, siendo evidente el abandono por parte de la sociedad anónima demandada titular del dominio.

    Aduce que no fue ponderado por la sentenciante de grado ni el pago de las expensas ni el contrato del servicio telefónico del inmueble, como tampoco el pago de las boletas de ABL que fueran acompañadas al proceso y que no se hizo mención en el fallo de la rebeldía de la demandada.

    IV.En primer término, a los fines de encuadrar el tema, se efectuarán algunas consideraciones generales.

    Cabe recordar que la usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales por "la continuación de la posesión" en forma pública, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. A., B., "Derechos reales", Ed. H., Bs.

    As. 2003, tomo 1, pág. 375).

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    El art. 2351 del código civil entonces vigente, disponía que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro,

    tenga una cosa bajo su poder (corpus) con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. La intención del poseedor, el animus possidendi no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños, independientemente de que conozca o no quién es el propietario (conf. Highton, E., “Posesión y tenencia (Concepto de ambos institutos. Semejanzas y diferencias en la doctrina en general y en nuestro Código Civil)”, L. L. 1988-A-

    973).

    Esta posesión puede ser legítima cuando corresponde al ejercicio de un derecho real constituido conforme a la ley (art. 2355,

    parte 1ª Cod. Civil); e ilegítima "cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla" (art. 2355, parte 2ª).

    Actualmente el nuevo ordenamiento dispone en el Libro Cuarto, T.I., Posesión y Tenencia, específicamente en el art. 1908

    que las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia

    , el art 1909 establece que “hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”.

    En tanto el art 1910 se refiere a que “hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor”. El art 1916 señala en cuanto a la presunción de legitimidad que “las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley”.

    Ahora bien, tal como hemos sostenido reiteradamente, el elemento que diferencia a la posesión de la tenencia es que el que tiene la cosa para sí es poseedor, en tanto que el que la tiene para otro es tenedor. El querer tener la cosa para sí es el animus...

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