Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Agosto de 2018, expediente COM 020684/2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VILTE, A.F. c/

COMPAÑÍA DE TRANSPORTE RÍO DE LA PLATA S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 20684/2003/CA2, procedente del Juzgado n° 1 del fuero (Secretaría n° 1) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 759/764?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Basado en lo juzgado en la causa “Argamonte, I.c.S., A.R. y otros s/ ordinario”, el primer sentenciante rechazó la demanda que A.F.V. dirigió contra la Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. por resarcimiento de los daños y perjuicios que derivaron de la muerte de su cónyuge N.C. en un accidente de tránsito acaecido el 9 de septiembre de 1992, con costas que distribuyó por su orden; y condenó a la Municipalidad de Berazategui (tercera citada al juicio junto con A.R.I., dependiente de esa comuna y conductor del vehículo embistente)

    a pagar, por el rubro valor vida $ 1.000.000; por daño moral $ 500.000; y por Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22478524#209937755#20180807075658102 daño psicológico y su tratamiento $ 230.000, todo ello a valores actuales, aclaró, con más intereses y las restantes costas devengadas en el proceso.

    Aludió el señor juez a lo decidido en el mencionado precedente, que esta S. confirmó, y con ese sustento juzgó que la responsabilidad del siniestro recayó en cabeza del susodicho I. y de su empleador, el aludido M.; y que la citada en garantía Compañía La Central del Plata Seguros S.A., traída al juicio por la Municipalidad de Berazategui, no debía responder por haber sido declarada la nulidad del contrato de seguro que le vinculó con la citante.

    En lo que a los rubros indemnizatorios se refiere, no halló procedencia al denominado “pérdida de la chance” y, en cuanto a los restantes, decidió del modo arriba expuesto.

    Por fin, el sentenciante mandó calcular los intereses que acceden al capital de condena a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar, desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

  2. El recurso.

    Apeló la Municipalidad de Berazategui (fs. 765), que expresó los agravios de fs. 804/814, que no merecieron respuesta. Tengo presente cuanto allí fue dicho, lo que en apretadísima síntesis puede resumirse como sigue:

    i. Después de tildar de “inmoderada” y “titánica” la suma resarcitoria fijada al rubro “valor vida” cuya procedencia rebatió, dijo que la actora nada reclamó por sus hijos, que ella mora en la Provincia de Salta mientras que su cónyuge “vive” (así, en tiempo presente) en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y que se desconoce si éste colaboraba económicamente con aquélla.

    Sobre esta base pivoteó esta parte de la primera de las quejas, que culminó con la crítica del testimonio vertido por M.E.R., y con la petición subsidiaria de reducción del quantum indemnizatorio del rubro en cuestión.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22478524#209937755#20180807075658102 ii. Se agravió de la admisión del rubro “daño psicológico” de cuya definición se ocupó, y sostuvo que la pericia que se realizó en la Provincia de Salta nunca fue trasladada a su parte, que por ello se halló imposibilitada de refutar su contenido y/o de requerir explicaciones, y de todo ello concluyó que la actora no logró demostrar su eventual incapacitación ni el valor del condigno tratamiento.

    Fue por todo esto que pidió desechar el rubro en cuestión.

    iii. No cuestionó la procedencia del rubro “daño moral”, pero sí criticó, por excesiva, la suma indemnizatoria que le fue asignada.

    Sobre esto, explicó que la iniciante cuantificó el resarcimiento en $

    55.000 y que en la sentencia se lo estableció en $ 500.000 y, con esa base, solicitó su reducción.

    iv. Se agravió, en fin, de la alícuota del interés fijada en la sentencia.

    Con invocación de lo decidido en el fallo plenario “S.” postuló la aplicación de la tasa pasiva y, de otro lado, adujo que dado que la sentencia condenó a valores actuales no cupo fijar el inicio del cómputo de los réditos desde la fecha del siniestro.

  3. La solución.

    1. Una breve introducción.

    i. Se halla firme, por ausencia de recurso, el juzgamiento que atribuyó

    la responsabilidad del evento que cercenó la vida de N.C., cónyuge de la demandante A.F.V., en cabeza de Alberto René

  4. que no recurrió la sentencia, y de la Municipalidad de la Ciudad de Berazategui que sí lo hizo, aunque no se agravió de lo que fue decidido sobre esta central cuestión.

    Es lógico que el susodicho municipio no cuestionara, en vía de apelación, la responsabilidad que con sustento en la norma del primer párrafo del art. 1113 del entonces vigente Código C.il la sentencia le endilgó en su carácter de empleador de quien provocó el accidente (me refiero al recién mencionado I.): tal cuestión fue examinada por esta S. en la causa Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22478524#209937755#20180807075658102 caratulada “Argamonte, I.c.S., A.R. s/ ordinario” en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 y en autos “Boreán, R.A. c/ Compañía de Transportes Río de la Plata S.A. y otros s/ ordinario”, en el veredicto datado el 26 de diciembre de 2017, y en ambos se arribó a igual conclusión que, huelga destacarlo, coincide con la que se dio a este expediente.

    De modo, pues, que es ahora verdad legal que tanto uno como el otro son responsables del siniestro acaecido el 9 de septiembre de 1992.

    ii. También conviene precisar que respecto de ambos condenados (la comuna de Berazategui, única recurrente, y su dependiente I., su responsabilidad frente a la actora es de carácter extracontractual, de manera que es la ley del día de producción del siniestro la que fija el derecho a la reparación de los daños o, en términos sencillos, los límites de las reclamadas acreencias “lo que se explica porque la acción de juzgamiento en la responsabilidad civil es simplemente declarativa del derecho, y porque otra solución implicaría una aplicación retroactiva de la nueva ley…” (del voto del señor juez H., en la causa “Argamonte”, arriba citada).

    Así pues, esta ponencia se basará, en cuanto corresponda, en las normas del Código C.il de 1869 sancionado por ley 340.

    iii. Y, por fin señalaré, antes de ingresar al tratamiento de los agravios que expresó la comuna de la ciudad de Berazategui, que los montos indemnizatorios se fijaron “a valores actuales”.

    Cierto es que así lo señaló el juzgador únicamente con referencia al monto indemnizatorio correspondiente al rubro valor vida (sentencia, fs. 761 vta., último párrafo); empero, aunque respecto de los restantes cuya procedencia juzgó nada aclaró, indudable es que con igual premisa el señor juez a quo estableció su cuantía: conclusión esta lógica a poco que se comparan las sumas que por los rubros daño moral y daño psicológico demandó resarcimiento la actora (de $ 55.000 y $ 15.000, respectivamente; v.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22478524#209937755#20180807075658102 demanda, fs. 23) con aquéllas que por iguales deméritos se fijaron en la sentencia (de $ 500.000 y 230.000).

    iv. Dicho esto, y dado que la comuna de Berazategui criticó la sentencia que halló “viabilidad” al rubro valor vida y, además, consideró “improbado”

    el invocado demérito psicológico (fs. 804 vta., primero y segundo párrafos)

    comenzaré esta parte de mi ponencia por examinar ambas cuestiones; después, en capítulo posterior, atenderé los agravios destinados a criticar, por excesivas, las sumas indemnizatorias que se asignaron a los rubros valor vida y daño moral; y, por fin, en caso de corresponder examinaré el asunto concerniente a la alícuota y modo de cómputo de los intereses.

    Razones de orden expositivo aconsejan proceder de tal modo.

    1. De la procedencia de los rubros valor vida y daño psicológico.

      i. Es estrictamente cierto -coincido con la recurrente- que la vida humana no tiene un valor económico per se, aunque también lo es que su pérdida puede aparejar consecuencias de orden...

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