VILLOSLADA, REMIGIO OSVALDO Y OTRO c/ TENAGLIA TAGLIANA, DANIEL ALFREDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de expediente | CIV 006572/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Expte. 6.572/2017
V., R.O. y otro c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “V., R.O. y otro c/
Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/
Les. o Muerte)” respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 2 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:
Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra. Jueza de Cámara Dra. M.S. y Sr.
Juez de Cámara Ricardo L.R..
El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:
-
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por J.E.M. y R.O.V. por los daños y perjuicios sufridos el 4 de julio de 2016 cuando el primero de los nombrados circulaba a bordo del automóvil Renault Symbol dominio MPB-483 –de titularidad de Villoslada- por la Av. C. y arribar a la intersección con la Av. del Libertador, se dispuso a atravesar la encrucijada habilitado por el semáforo y fue violentamente embestido por el Volkswagen Gol Country dominio IHZ 245 conducido por D.A.T.T.. La pretensión prosperó contra el citado demandado por la suma de $ 206.500 en favor de Villoslada y la cifra de $ 804.000 en favor de J.E.M. –más intereses y costas del proceso- en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima en los términos del seguro contratado.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los actores y la demandada y la citada en garantía. Los demandantes fundaron su recurso con la expresión de agravios presentada en forma digital el 28 de junio de 2023 que fue respondida por la contraria el 7 de agosto de 2023. Por su parte, las emplazadas formularon sus quejas en el memorial presentado de ese mismo modo el 31 de julio 2023
el que no fue replicado por los accionantes.
Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 11/10/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
No se encuentra controvertida en la causa la responsabilidad atribuida al demandado y las presentaciones ante esta Alzada giran, en lo principal, en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios y la tasa de interés aplicada.
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Rubros indemnizatorios 1) J.E.M. a. Incapacidad sobreviniente El juez de grado reconoció en favor del coactor la suma de $ 500.000 para responder a la incapacidad física. A su vez, indicó que no consideraría el daño psíquico reclamado por no haber sido acreditado. Ello así por cuanto el actor, en la presentación del 7 de mayo de 2021, desistió de la pericia psicológica.
El actor se agravia de la cuantía establecida por considerarla reducida. Indica que la cifra establecida no representa –aun con intereses- la disminución de su capacidad productiva.
Por su parte, el demandado y la citada en garantía critican el monto por estimarlo exagerado. Argumentan que no se han acreditado en autos los ingresos que dejó de percibir, por lo cual la suma establecida resulta arbitraria. Finalmente solicitan la reducción del rubro a sus justos límites.
E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:
3753 entre otros).
Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740
del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido,
el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.
Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 11/10/2023
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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-Vallespinos C., Tratado de Responsabilidad Civil, RubinzalCulzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por la damnificada.
Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimó el perito, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (Sala H, 12/08/2019, “B., R.A. C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (Sala H, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N°
110.022/2009, agosto de 2015).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (Sala H, in re “Derungs Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 11/10/2023
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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
G.B. C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N°
17362/2018, marzo de 2021).
Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (Sala H, in re “O.B., G.R. C/
Crugnola, V.R. y otro S/ Daños y perjuicios, Expte. N° 17051/2017, marzo de 2020).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
En relación al aspecto físico se expidió el Dr. D.J.M. –médico especialista en Ortopedia y Traumatología- quien luego de examinar al actor y analizar sus estudios complementarios, indicó que aquél presenta signo-sintomatología derivada de su columna cervical. A este respecto, precisó que la inspección de la columna cervical revela una actitud de tipo escoliótica hacia la derecha. Mencionó que se ve y se palpa contractura de la musculatura paravertebral a nivel cervical bilateral, con predominio del lado izquierdo. Advirtió que la compresión digital de las apófisis espinosas de C5 y C6 es dolorosa. Puntualizó que la movilización activa y pasiva de la columna cervical se halla limitada y describió que los valores obtenidos son los siguientes: Flexión 20°; Extensión 20°; Rotación hacia la derecha 10°; Rotación hacia la izquierda 20°; Inclinación a la derecha 20° e inclinación a la izquierda 30°. Seguidamente, destacó que despierta dolor la obtención de los últimos grados del movimiento explorado. Finalmente, concluyó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente en el área física, del 8%, según el Baremo del D.E.F.P.B., L.E., el Baremo Nacional Completo de las A.R.T. Decreto 659/96 y el Baremo general para el fuero civil de los Dres. A.R..
Dicho dictamen fue consentido por las partes. De modo que, a la luz de los artículos...
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