Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 061782/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 61782/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54443 CAUSA Nº 61.782/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 4 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “VILLORDO, R.O. C/ PIMAY S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por las demandadas a tenor de los agravios que expresan a fs. 464/468vta. y a fs. 469/471vta.-

    También hay recurso de la letrada de la parte actora quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 462).-

  2. En líneas generales las demandadas cuestionan la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al considerar que su parte efectivamente incurrió en silencio ante la intimación del actor, razón por la cual juzgó

    legítimo el despido por él decidido.-

    A mi juicio no existen razones para apartarse de lo resuelto en grado.-

    Cabe analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes.

    Adujo el Sr. V. haber intimado a aquélla ante la inminente transferencia de personal a la firma “Urquiza…” donde no se le reconocería antigüedad, salario y jornada; también la deficiente registración de su categoría y deuda salarial existente (el 14-02-2013); ante el silencio y una supuesta negativa de trabajo volvió a intimarla (el 07-03-2013) y ante un nuevo silencio, se consideró despedido (el 19-03-2013), corroborado ello por el informe del Correo Oficial de fs. 283/284.-

    A su turno la demandada reconoció haber recibido dichas intimaciones y afirmó haberlas respondido, lo que fue expresamente desconocido por el actor a fs. 236, sin que aquélla ofreciera prueba informativa a dicho organismo para acreditar la autenticidad del medio elegido (v. fs. 103 vta. en ofrecimiento de prueba).-

    Y bien, cabe tener presente que la conducta de las partes durante la vigencia de la relación y también al momento de su ruptura, es elemento de juicio a tener en cuenta al sentenciar y, en este caso, ante un claro emplazamiento como el precedentemente señalado (bajo apercibimiento de despido) la omisión de la demandada de responder es una actitud que Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19860774#242242027#20190830122810338 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 61782/2013 revela que consintió la ruptura decidida por el trabajador por las causales denunciadas por él desde que los hechos antecedentes obligaban a la interpelada a manifestarse sobre la última denuncia telegráfica.-

    El art. 919 del Código Civil (vigente al momento de los hechos en debate) impone al requerido la consecuencia desfavorable de guardar silencio cuando hay deber de responder a un acto, como lo es una intimación telegráfica al cumplimiento de obligaciones laborales. Y lo es la de una tácita manifestación de voluntad a favor del interpelante (en igual sentido el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo).-

    Pero, aún en el supuesto caso de considerar que la respuesta de la demandada hubiera llegado a la esfera de conocimiento del actor, ello no modificaría esta conclusión. Digo esto porque, dentro de los requerimientos realizados por su parte se encontraba el registro defectuoso de su categoría y consecuente deuda de diferencias salariales (punto al que me referiré

    considerandos más adelante) lo que ha quedado acreditado y, como es sabido, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la...

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