Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2016, expediente CNT 020779/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69090 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20779/2010 (Juzg. Nº 29)

AUTOS: “VILLORDO DIEGO JAVIER C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren el actor y las coaccionadas, PEI S.A.; Galeno ART S.A. (antes Consolidar ART S.A.) y Sistemas Temporarios S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 772/775 y ampliación de fs. 780/781; fs.

    788/796; fs. 831/836 y fs. 842/847, respectivamente. Las réplicas al recurso del demandante lucen agregadas a fs.

    782/787 (Sistemas Temporarios S.A.) y fs. 797/808 (PEI S.A.)

    y, por su parte, el trabajador contestó las quejas de PEI S.A.

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20456004#163848144#20161025090628924 y Galeno ART S.A., en forma conjunta, y de Sistemas Temporarios S.A. a fs. 849/857 y fs. 865/867, respectivamente.

    Asimismo, la representación letrada del demandante –por su propio derecho– apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 776/778). Por su parte, tanto las demandadas PEI S.A. y Sistemas Temporarios S.A. como el actor cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 796; fs. 844 y fs. 772vta., pto. III, respectivamente).

    A su vez, las accionadas PEI S.A.; Galeno ART S.A. y Sistemas Temporarios S.A. se agravian por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 795vta. “in fine”; fs. 836 y fs. 844, respectivamente).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad – accidente fundada en el Derecho Civil, admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de la prueba testimonial rendida en la causa, surgía demostrado que aquél desplegaba esfuerzos de levantamiento de pesos considerables en el armado de calderas y en su traslado, operatoria que, por lo demás, realizaba de modo manual. En este marco, afirmó que la incapacidad psicofísica del 24,8% de la T.O. que presentaba el dependiente era como consecuencia de las labores cumplidas durante la relación laboral, así como el evento dañoso acaecido en marzo de 2008. Por ello, concluyó que las demandadas Sistemas Temporarios S.A. –que había registrado la relación laboral dependiente–, y PEI S.A –quién, en definitiva, había ostentado responsabilidad como guardián de la cosa art. 1113 del Código Civil, entonces vigentes– debían Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20456004#163848144#20161025090628924 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI responder solidariamente frente al trabajador. Asimismo, condenó solidariamente a Galeno ART S.A. (anteriormente, Consolidar ART S.A.), de acuerdo con lo normado por el art.

    1074 del Código Civil, entonces vigentes, pues entendió que ésta no había cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad e higiene (ver fs. 764/771).

  2. Por razones de orden metodológico y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, trataré, de manera conjunta, las quejas deducidas por PEI S.A. y Sistemas Temporarios S.A., quienes se agravian por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Las condenó en los términos del art. 1113 del Código Civil, entonces vigente.

      La crítica que formula la coaccionada PEI S.A. se centra, esencialmente, en el hecho de que el actor no logró comprobar “minuciosamente” (sic.) el relato que esbozó en su escrito inicial (ver fs. 788vta. “in fine”). Aduce que la “a quo”

      valoró incorrectamente las probanzas de autos y, en particular, la prueba testimonial y, en tal sentido, agrega que no quedó demostrado la existencia del hecho denunciado como accidente (ver fs. 788vta./793).

      En mi criterio, el detenido análisis de las constancias obrantes en la causa y, en especial, los testimonios de fs.

      414/415 y fs. 422/423 –los que no fueron impugnados en la etapa procesal oportuna– y de fs. 499/500 y fs. 518/519, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts.

      386 del CPCCN y 90 de la L.O.), no permiten apartarse de lo decidido en la instancia de origen.

      Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20456004#163848144#20161025090628924 Digo ello, porque, pese a la extendida argumentación que esboza PEI S.A. en la presentación que trato, lo cierto es que, ésta no invoca fundamentos fácticos suficientes que revistan trascendencia a los fines de revocar lo solución adoptada, ni logra descalificar la prueba testimonial rendida en la causa.

      En efecto, A. (ver fs. 414/415), que trabajó en PEI S.A. desde el año 1982 al 2009, al ser interrogado acerca de si sabía por qué motivo “…le agarró ese dolor en la espalda y la cintura al actor,…” dijo que “…por el trabajo de armado de calderas, cuerpos de función”. Así, el deponente, luego de describir la mecánica de la labor, expresó “que lo sabe porque el dicente también lo hacía y era muy pesado, que las calderas tenían un peso de 60, 80 y 100 kg. Que esto lo sabía porque estaba pesado y controlado por el supervisor y el jefe de planta, por eso sabían los kilos que pesaban una caldera” (ver fs. 415).

      Similar apreciación corresponde efectuar en torno a los dichos de D. (ver fs. 422/423) -que al igual que el demandante había “…entrado por la agencia de trabajo de Sistemas a P.”- en tanto manifestó que “…más que nada lo veía al actor subiendo cosas pesadas, como las calderas (…)

      Que el actor levantaba esas calderas solo o entre dos, con los brazos. Que subían la pieza a una mesa (…) 80 cm más o menos”

      (ver fs. 422).

      Idénticas consideraciones pueden realizarse respecto al testimonio de G. (ver fs. 499/500). Así, en sentido coincidente a A. y D., aludió que los equipos los Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20456004#163848144#20161025090628924 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI transportaban “…entre dos, descolgaban, colgaban, entre dos personas” y que todo ello se hacía en forma manual.

      Por su parte, Quinteros (ver fs. 518/519) también dijo que la caldera se transportaba “…a tracción a sangre, se empujaba manualmente” que lo sabe “porque lo veía” y, luego, agregó que era el operario quién lo empujaba “a diario”.

      Asimismo, el deponente al ser interrogado sobre el peso que tenían las calderas expresó que “eso variaba depende del modelo y tamaño de la caldera, la más livianita pesaba 60-70 kilos después iba aumentando…” (ver fs. 518 “in fine”).

      Asimismo, el deponente dio cuenta del evento dañoso que sufrió V. en marzo de 2008, en tanto dijo que estuvo presente “…cuando el actor tuvo el dolor” que estaba a “quince, veinte metros, yo pasaba por el lugar” (ver fs. 519).

      La eficacia convictiva de estos testimonios no luce enervada –en mi criterio– a partir de los dichos de M. (ver fs. 489/490) y C. (ver fs. 516/517) –ofrecidos por la recurrente–, ni tampoco con las impugnaciones formuladas a fs.

      502/vta. y fs. 531/vta., máxime si se tiene en cuenta que tanto Quinteros; G.; D. y A. (éstos últimos no fueron observados por la ahora apelante) fueron compañeros de trabajo del dependiente y sus declaraciones fueron precisas, coherentes y concordantes entre sí y, a su vez, dieron suficiente razón de sus dichos (arg. arts. 386, 445 y concs.

      del C.P.C.C.N.).

      Lo hasta aquí expresado no implica soslayar las consideraciones que se exponen al apelar en relación a las conclusiones vertidas por el perito técnico (ver fs. 589/642 y fs. 704/706). Sin embargo, la recurrente omite tener en cuenta Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20456004#163848144#20161025090628924 que, en sentido coincidente con lo expresado por los testigos, el experto dio cuenta que “el subconjunto base más esqueleto (7 a 17 kilogramos) se cuelga a pulso de la línea...

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