Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Junio de 2015, expediente CIV 085460/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 85460/2009 “VILLOLDO, R.A. c/ EL NUEVO CEIBO S.R.L s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte N° 85.460/2009 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “VILLOLDO, R.A. c/ EL NUEVO CEIBO S.R.L s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , respecto de la sentencia de fs.

428/434, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada a fs. 428/434 admitió la demanda entablada por R A V contra C O S, El Nuevo Ceibo S.R.L y su aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, condenándolos a abonar la suma de treinta y tres mil setecientos pesos ($33.700) con más sus intereses y costas.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, quien expresó agravios a fs. 446/450, las cuales no merecierion réplica de la contraparte.-

    Mediante el memorial de fs. 455/459, se queja la aseguradora, obrando la replica del accionante a fs. 462.-

    Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  2. De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    De acuerdo a lo expuesto en la demanda, el 16 de mayo de 2009 el Sr. V abordó el colectivo de la línea 500, interno 23, en la localidad de General R., Provincia de Buenos Aires. Indica que cuando el colectivo se acercaba a la parada con la puerta delantera abierta, éste se detuvo de manera sorpresiva, provocando que saliera despedido del interior de la unidad y cayera pesadamente sobre el pavimento.-

    A raíz de ello, sufrió una serie de lesiones por las cuales aquí reclama.-

  3. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad en el ilícito ha sido consentida por las partes, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas respecto a las partidas indemnizatorias.-

    Contra el rechazo de la incapacidad física sobreviniente, los daños en la vida de relación y de las lesiones sufridas durante el período de convalecencia, se alzan las quejas del accionante.

    Asimismo, se agravia que el daño psíquico no se haya justipreciado como rubro autónomo y que se lo haya englobado junto al daño moral.-

    Creo necesario destacar que esta S. reiteradamente ha expresado que, mas allá de lo que pueda sostenerse sobre la independencia del daño psíquico, dicho rubro debe analizarse Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A conjuntamente con la incapacidad física, pues ambos perjuicios repercuten unitariamente en el patrimonio del damnificado (conf. L. n° 503.228 del 20/11/2008; n° 509.508 del 31/03/2008, n° 527.936 del 24/06/09; n° 533.546 del 24/09/09; n° 599.183 del 26/12/12, n° 611.788 del 20/05/13, n°

    626.635 del 09/05/14, entre muchos otros).-

    Se ha dicho, además, que el resarcimiento de los daños no debe limitarse a las lesiones físicas. Tanto afectan a la víctima tales desmedros como las secuelas neurológicas provocadas por el evento dañoso, generalmente por traumatismos. Ello exige, en cada caso, establecer la relación causal entre el hecho o evento dañoso y la neurosis postraumática, a los fines de realizar el juicio de imputabilidad al agente del hecho ilícito (conf. art. 901 ss., Cód. Civil). Las lesiones psíquicas integran, de este modo, los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Z., E., “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, págs. 165/166).-

    En otro orden de ideas, y en lo que hace a la diferenciación del daño psíquico y del daño moral, puede afirmarse que éste último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el primero sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. C., N.A., “El daño psíquico -sus diferencias con el daño moral-”, La Ley 1990-D...

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