Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 033583/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69113 SALA VI Expediente Nro.: CNT 33583/2014 (Juzg. Nº 55)

AUTOS: “VILLOLDO, C.N. C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a la demanda, se agravia la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 147/149 que recibió réplica de su contraria a fs. 160/165 y la parte actora a tenor de su memorial de fs. 153/158.

Ambas partes se agravian por el IBM fijado por el sentenciante de grado. La parte actora se agravia porque fue rechazado su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. y a la vez sostiene que para su cálculo no se tuvieron en cuenta los rubros “no remunerativos”. La parte demandada Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21071837#163701181#20161026153135305 esgrime que para el cálculo del IBM sólo debió tenerse en cuenta la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo que arrojaría un IBM de $13.046,46.

En relación al planteo de la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado, ya que el planteo esgrimido a fs.

15/vta. no resulta en modo alguno suficiente para un acto de tal gravedad como declarar la inconstitucionalidad del mismo.

En lo que respecta al IBM establecido por el Sr. Juez “a quo”, entiendo que corresponde confirmar lo decidido. Cabe señalar que el mismo ha sido con fundamento en el informe de AFIP obrante a fs. 130 y solicitado por la parte actora (ver fs. 128), que no surge que haya sido impugnado por las partes.

Por otra parte, la parte actora sólo acompañó seis recibos de sueldo y no los doce anteriores al evento dañoso. También corresponde desestimar el agravio deducido por la parte demandada, quien sostiene que el IBM debió ascender a la suma de $13.046,46; pero no explica cómo surgiría el mismo.

La parte demandada se agravia porque sostiene que no debió diferirse a condena la indemnización prevista en el art.

3 de la ley 26.773.

Adelanto que en mi opinión la queja no puede prosperar.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21071837#163701181#20161026153135305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Ello sin perjuicio de lo establecido por la Corte Federal en la Causa “Espósito” (7.6.2016) de cuyas conclusiones en éste aspecto me apartaré, con nuevos elementos argumentativos, que justifican la decisión.

En efecto, en la causa “Alegre, G.I. c/ ASOCIART S.A. S/ accidente- ley especial”, SD. 67378 del 30.03.15 del Registro de ésta S. se sostuvo que los accidentes “in itinere” constituyen accidentes “indemnizables” sin efectuar distingos por lo que no habría razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema –accidentes de trabajo, enfermedades profesionales- por el sólo hecho de tener tal carácter, agregando que “…hay una puesta a disposición en el traslado desde y hacia el trabajo en tanto el tiempo desplegado a tal fin es ajeno a la libre disponibilidad del trabajador”.

Para concluir que…“Es necesario resaltar que las tarifas anteriores no han efectuado distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron víctimas de accidente “in itinere” resultaron acreedores de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557, por lo que excluirlos del adicional del 20% previstos en la ley 26773 con el fundamento en que el dependiente no se encontraba a disposición del empleador en el trayecto del lugar de la prestación de tareas hasta su domicilio o viceversa implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN)”.

No puede soslayarse sin embargo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa “E.D.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente – ley especial (Bs.As. 7 Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21071837#163701181#20161026153135305 de junio de 2016), originario de ésta Sala, se refirió

lateralmente al tema sub examine, y reflejando en breves consideraciones una interpretación restrictiva del concepto de accidente in itinere (cons.5).

Sostuvo que cabía hacer excepción a la valla que impone el remedio federal respecto a la no revisión cuestiones de derecho común, revocando la sentencia apelada, por un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

En el considerando 5º sostuvo que la Ley 26773 introdujo modificaciones al régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo, destacando la del art.3 en tanto dispuso que “…cuando se tratara de un verdadero infortunio a enfermedad laboral y no de un accidente ´in itinere´ el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas una indemnización adicional - en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas – equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total nunca debía ser inferior a $ 70.000”.

Empero si bien no lo dice expresamente, podría interpretarse que esa frase desliza una mirada limitativa del acceso a la citada indemnización adicional para los casos de accidentes in itinere, caracterizándolos a contrario sensu como “no verdaderos” accidentes de trabajo, lo que en mi criterio desanda tiempos prolongados de evolución doctrinaria y jurisprudencial (resaltado nuestro).

La falta de precisión del punto, amerita un nuevo tratamiento, atento los derechos en juego y en mi criterio una Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21071837#163701181#20161026153135305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI relectura con más elementos de análisis que expresaré en la presente.

Liminarmente diré que los casos de accidentes in itinere implican de por si una limitación natural al acceso a la reparación civil de la víctima o sus derechohabientes al menos respecto del empleador y su aseguradora.

Por tanto bien podría interpretarse que la indemnización adicional del 20% tiene aún más justificación en la reparación de los accidentes in itinere que los ocurridos propiamente por el hecho del trabajo, para compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa. Y vaya en ello un primer argumento de mi postura proclive al reconocimiento del derecho del actor de autos.

Pero además considero que solo un análisis prescindente de los antecedentes históricos de la figura del accidente in itinere puede conducir a separar el accidente por el hecho del trabajo - “verdadero” en la expresión textual de la Corte -

del accidente en ocasión como pacíficamente lo considera la doctrina laboral al in itinere.

La Ley 12631 (BO 30-7-1940) modificó el texto original de la Ley 9688 incorporando el supuesto del accidente sufrido por el trabajador en el trayecto entre su domicilio y el trabajo al reemplazar la locución “…con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea” por…”el hecho o en ocasión del trabajo”.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21071837#163701181#20161026153135305 La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro se reunió en acuerdo plenario para interpretar el interrogante “…Si constituyen accidentes del trabajo indemnizables conforme con el art.1 de la Ley 9688 los denominados ‘in itinere’ o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio y viceversa”

respondiendo unánimemente por la afirmativa en la causa “GUARDIA, R.D. c/ La Inmobiliaria” (Cía. de Seguros)

CNTrab. Plenario 21, noviembre 9-1953.

El entonces Procurador Nacional del Trabajo Dr. V.S.G. señalo que la modificación introducida por la Ley...

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