Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Marzo de 2017, expediente CNT 053487/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110161 EXPEDIENTE NRO.: 53487/2015 AUTOS: VILLEGAS, S.A. c/ METROVIAS S.A. s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 327/31 que hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas en el escrito inicial con fundamento en los arts. 52 de la ley 23.551 y de la ley 23.592, formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 340/8, que merecieran oportuna réplica de la parte actora en los términos del escrito obrante a fs. 350/7.

Para un adecuado ordenamiento expositivo, corresponde tratar en primer lugar los agravios planteados por la demandada por cuanto en la sentencia apelada se concluyó que al momento del despido decidido por la ex empleadora, el actor contaba con la tutela sindical prevista por el art. 48 de la ley 23.551.

Uno de los aspectos cuestionados por la quejosa consiste en la vocación de representatividad de la Asociación del Personal de Dirección de Ferrocarriles Argentinos, por ser ésta la entidad gremial que había designado al actor en calidad de delegado.

Sobre el punto, en la sentencia apelada se valoró el informe suministrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se hizo saber que por Resolución Nro. 281 otorgó la Personería Gremial Nro. 364 a la APDFA en fecha 2 de junio de 1960 (ver fs. 157). Asimismo, la Sra. Juez a quo consideró

que “…De las actuaciones administrativas acompañadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social surge que la APDFA … solicitó la apertura de una NEGOCIACION COLECTIVA con METROVIAS –en su carácter de adjudicataria de la concesión de los servicios ferroviarios, L.G.. U.-, hoy demandada, que data de 1998 que incluyó el “Ámbito de Representación Personal de la CCT - Adecuación al Organigrama Empresarial”, entre otros. De dichas actuaciones también surge la Resolución Nro. 281 mediante la cual la autoridad de aplicación otorgó la Personería Fecha de firma: 17/03/2017 Gremial Nro. 364 a la APDFA el 02/06/1960 (ver fs. 6/7 e informe del Ministerio de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27392631#174242451#20170317132101597 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Trabajo a fs. 153/161) donde la accionada tuvo oportunidad de fijar su posición:

entendiendo inidónea la concepción de un colectivo laboral específico para el personal pretendido (ver fs. 49). Sin embargo, tiempo después, la demandada nominó los miembros negociadores para la conformación de la Comisión Negociadora para la celebración del convenio colectivo de trabajo entre APDFA y METROVIAS S.A., la que finalmente, se declaró constituida por la autoridad de aplicación el 13/05/2003 mediante Disposición D.N.R.T. Nro. 85 (ver fs. 133/135). Rechazado formalmente el recurso jerárquico interpuesto por METROVIAS S.A., las partes arribaron a diversos acuerdos que fueron homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el 25/11/2014 (ver fs. 335/339 del expte. adm. y de la presente causa a fs. 283 y 285 los Exptes. N..

67563/98, 1566262/2013 y 1633516/2014, reservados en Secretaría bajo los Sobres Nros.

1544 y 1545)….”. Sobre dicha base, concluyó la judicante de grado anterior, que “…el hecho de que la demandada haya participado de la Comisión Negociadora con APDFA y rechazado formalmente por la autoridad de aplicación el recurso jerárquico interpuesto, haya finalmente arribado a un acuerdo con la entidad sindical, a la luz de la doctrina de los actos propios, implica el reconocimiento de la representación del colectivo que comprende dicha asociación que en el caso se trata del personal fuera de convenio como el actor y que emerge de su personería gremial (ver fs. 133/135 del S.N.. 1544); lo que también se encuentra corroborado con lo informado por la entidad sindical a fs. 202/280 y, consentido por la demandada…” (ver fs. 328 y vta.).

Considero que los cuestionamientos ensayados por la recurrente no hacen mella a los sólidos argumentos reseñados, los cuales comparto íntegramente. Ello así por cuanto la parte insiste en sostener que el actor al momento del despido no revestía el carácter de representante gremial, al considerar que “…carece de relevancia jurídica que la empresa, luego de las impugnaciones realizadas en legal tiempo y forma, comenzara a tener acuerdos con APDFA en el año 2014, puesto que todo eventual ‘reconocimiento’ … generó efectos para adelante …” (ver fs. 342). Sin embargo, y tal como destaca el F. General ante esta Cámara en el dictamen que obra a fs. 362/3 y vta., cuyos fundamentos comparto cabe aquí dar por reproducidos por razones de brevedad, dicho reconocimiento reviste carácter declarativo y no constitutivo de la representatividad de la mentada entidad sindical, por lo que no puede éste segmentarse temporalmente a partir de la fecha en que el acto tuvo lugar.

Por otra parte, observo que la recurrente no expone una crítica concreta y razonada contra los fundamentos expuestos en la sentencia en crisis acerca de la improcedencia de las impugnaciones efectuadas, al considerar -sucintamente expuesto-, que la empleadora no puede interferir en una cuestión de representatividad sindical y que “…Lo contrario...

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