Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Mayo de 2018, expediente CAF 088244/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 88.244/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “V.R., V.A. c/

EN – DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs.

137/145, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor V.A.V.R., de nacionalidad peruana, interpuso recurso judicial –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante, de la Defensoría General de la Nación–, a fin de que revoque la disposición SDX nº 203033, de fecha 28/9/2011, que declaró irregular la permanencia en el país del aquí

    actor, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso al país por el término de quince (15) años; la disposición SDX nº 094072, de fecha 4/6/2014, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto; y la resolución 2017-1893-APN-SECI#MI, de fecha 14/11/2017, por la que se rechazó el recurso de alzada.

    A su vez, requirió que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4º (modificatorio del artículo 29 in fine, de la ley 25.871), y de los artículos 7º, 9º y siguientes, por los que se reguló el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, del decreto de necesidad y urgencia 70/17 (fs. 1/12).

  2. El señor juez a quo rechazó el recurso interpuesto. Para decidir de ese modo señaló que no se advertía en la causa la alegada lesión, restricción, alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y garantías constitucionales, en tanto los actos administrativos cuestionados fueron dictados de conformidad con lo previsto en la ley 25.871, sin las modificaciones efectuadas con la sanción del decreto 70/17. A su vez, puso de relieve que el extranjero había sido debidamente notificado de los actos administrativos cuestionados, contra los cuales había podido interponer los respectivos recursos, así como la acción judicial que tramita en las presentes actuaciones.

    En lo que respecta al cuestionamiento de lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 70/17, que modificó el artículo 29 de la ley 25.871, Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31058144#206681197#20180521111021349 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 88.244/2017 estableciendo diferentes causales que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional, consideró que el recurrente se limitaba a manifestar en forma genérica los principios constitucionales que entendía vulnerados, sin efectuar una fundamentación precisa en torno a que la norma en cuestión resultaba irrazonable. Por lo tanto, estimó que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado, planteado. Concluyó

    de ese modo teniendo en consideración, entre otras cuestiones, que lo previsto en los actuales incisos c) y d) del artículo 29, de la ley 25.871 sólo trasuntaban un desdoblamiento de las causas impidientes para el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional que se encontraban contenidas en la ley citada, antes de la modificación efectuada con el dictado del decreto 70/17.

    A idéntica solución arribó respecto del planteo efectuado contra el artículo 7 del decreto 70/17, que incorporó el artículo 62 bis, a la ley 25.871, el cual establece que el otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la ley de migraciones es una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente.

    En esta inteligencia, consideró que los jueces no podían sustituir el criterio de la Administración que ordena la expulsión de una persona extranjera, salvo que se demuestre que ha mediado un error de hecho o de derecho, una omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidarla Por otro lado, sostuvo que se encontraba acreditado que la situación del recurrente encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso c) del artículo 29 de la ley 25.87. En efecto, precisó que el aquí actor había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6, de M., a ocho años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

    Finalmente, dispuso que una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en el artículo 69, septies, sexto párrafo, y 70, de la ley 25.871.

  3. Disconforme con lo resuelto, el actor –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante, de la Defensoría General de la Nación– apela y expresa agravios (fs. 146/152), los que fueron contestados por la Dirección Nacional de Migraciones (fs.

    154/164).

    En particular, se agravia de que:

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31058144#206681197#20180521111021349 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 88.244/2017 (i) la aplicación inmediata del decreto 70/17 afecta la garantía a una tutela judicial efectiva. En este sentido, señala que se ha resuelto el caso sin expedirse sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida su parte, y sin haber valorado en absoluto la prueba documental acompañada, ni haber proveído la prueba informativa en subsidio, ni la testimonial ofrecida. Estima que éstas hubiesen permitido dar cuenta de manera más acabada de la situación familiar, social y de arraigo del actor.

    Así las cosas, aduce que al impedir al accionante contar con la posibilidad de ser oído, se limitó severamente su derecho de defensa en juicio, lo que ocasionó un desequilibrio procesal, por lo que se lo dejó sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo estatal.

    (ii) el juez de grado efectuó una interpretación restrictiva que no se condice con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, respecto del derecho a la reunificación familiar del recurrente.

    Considera que la sola comisión de un delito no es suficiente para que la autoridad migratoria dicte la expulsión de un migrante, sino que se deben valorar las circunstancias fácticas personales. En el caso sub examine, refiere que el actor llegó a la Argentina en el año 1989, y que se encuentran viviendo en el país su madre, sus hermanos, su cuñada –todos ellos de nacionalidad peruana– y su sobrino, de nacionalidad argentina.

    Sostiene que esta cuestión no ha sido ponderada por la resolución recurrida, más aun teniendo en cuenta que el magistrado ni siquiera lo menciona en su pronunciamiento.

    De este modo, considera que el juez de grado, lejos de ponderar y valorar a la persona como sujeto titular de derechos humanos, no hizo más que convalidar una medida irrazonable y arbitraria.

    (iii) no se ha realizado un examen de razonabilidad ponderando las circunstancias del caso. En efecto, aduce que a efectos de la resolución del recurso no pueden soslayarse las consecuencias altamente disvaliosas que se derivarían de la ratificación de las disposiciones impugnadas, no solo en lo que respecta al recurrente, sino también a su grupo familiar.

    Sobre esta base, solicita que la cuestión se dirima en el sentido más garantizador del derecho invocado. Sostiene que el juez a quo, al confirmar la resolución recurrida, no ha efectuado el correspondiente examen de razonabilidad o prueba de equilibrio en el caso concreto. En este sentido, aduce que no ha siquiera mínimamente valorado las siguientes cuestiones con relación al actor: la duración de su estadía en el país; el Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31058144#206681197#20180521111021349 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 88.244/2017 arraigo y la ponderación del derecho a la intimidad; sus vínculos familiares; su situación laboral y su actual resocialización; y falta de comisión de nuevos delitos.

    Por otro lado, indica que la expulsión del actor resultaría violatoria al principio non bis in ídem, toda vez que por el mismo hecho se estarían imponiendo dos sanciones: por un lado, la prisión y, por el otro, la expulsión con prohibición de reingreso.

    (iv) debe dejase sin efecto la sentencia en cuanto requiere la aplicación del art. 70 de la ley de migraciones, conforme las modificaciones efectuadas por el decreto 70/17, por lo que entiende que la Dirección Nacional de Migraciones debería incoar las actuaciones correspondientes en su oportunidad, esto es, cuando la decisión quede firme y consentida.

    A su vez, pretende la declaración de inconstitucionalidad del decreto mencionado en cuanto amplió los plazos de vigencia de una retención por razones migratorias.

  4. A fs. 168/170 dictaminó el señor fiscal general y a fs. 171 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  5. De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re:

    Scorovich, C.M. c/ E.N. -Mº Interior- D.N.M. - Rel. 1190/11 Ex.

    641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados

    , del...

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