Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Septiembre de 2021, expediente CAF 066280/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL - SALA II

Exp. 66280/2019

Buenos Aires, 03 de septiembre de 2021

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “V.M., C.A. y otro c/ Banco Central de la República A.entina s/ entidades financieras – Ley 21.526”; y CONSIDERANDO:

I.-) Que el SUMARIO EN LO FINANCIERO Nº 1470, tramitado en el expediente administrativo n° 100.949/12, cuya instrucción fuera dispuesta por RESOLUCIÓN N° 969, de fecha 18/11/2015, y sustanciado en los términos del artículo 41 de la LEY N° 21.526, fue iniciado, a efectos de determinar la responsabilidad de ETF INVERSORA SA (de ahora en más “E TF”) y de los señores MARIO E.P., C.C.A. y CARLOS

ARGENTINO V.M..

En dicho contexto, el Sr. SUPERINTENDENTE DE ENTIDADES

FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dictó la RESOLUCIÓN N° 289/2019, objeto de examen ante este Tribunal (ver su texto a fs. 733/769, del expediente administrativo).

En cuanto aquí interesa, en función de dicho acto administrativo fueron impuestas las siguientes sanciones:

A) En los términos del artículo 41 de la LEY N° 21.526, con el alcance del inciso 3°:

(i) A ETF INVERSORA SA, multa de $36.000.000 (pesos treinta y seis millones).

(ii) Al señor C.A.V.M., multa de $3.600.000 (pesos tres millones seiscientos mil).

B) En los términos del artículo 41 de la Ley n° 21.526, con el alcance de los incisos 3° y 5°:

(i) A cada uno de los señores MARIO E.P. y CARLOS

CÉSAR ARUANI, sendas multas de $l0.800.000 (pesos diez millones ochocientos mil) e inhabilitación por el término de 2 (dos) años, para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores,

miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes,

auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la mencionada LEY N° 21.526.

II.-) Que ello sentado, a los efectos de alcanzar una mejor comprensión y exposición de la problemática debatida en autos, corresponde señalar que el cargo que la autoridad administrativa tuvo por comprobado fue el siguiente:

intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros sin contar con la previa autorización del Banco Central, en transgresión a lo Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

34423386#298487866#20210903101050531

establecido en la Ley de Entidades Financieras n° 21.526, artículo 38, inciso b), en concordancia con el artículo 1° del citado texto legal

.

III.-) Que contra lo así resuelto, los señores CARLOS ARGENTINO

V.M. y C.C.A., expresaron sus respectivas objeciones mediante la interposición –de modo conjunto– del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

21.526 –en adelante “LEF”– (ver fs. 804/846), con el cual se abrió la jurisdicción de este Tribunal.

En sustancial síntesis, luego de describir los antecedentes de la causa,

centraron sus quejas en una serie de acápites, que seguidamente se pasarán a describir, y que fueron estructurados en nueve (9) secciones, a saber:

(i) Errónea interpretación de la situación fáctica por parte de la autoridad de aplicación. Falta de responsabilidad de C.A.V.M. por su situación de abogado y apoderado de la sociedad:

Sobre el punto, el co-recurrente sancionado alega que carece de responsabilidad. Según manifiesta, fue contratado por la empresa E TF a fin de proporcionarle asesoramiento jurídico en la redacción de contratos y la realización de reclamos judiciales y extrajudiciales. Así, la actividad del Dr.

C.A.V.M. al servicio de la Empresa ETF radicó, según refiere,

en la prestación de servicios profesionales, cuando los mismos eran requeridos, principalmente a los efectos de la redacción de los mencionados instrumentos.

Manifiesta, además, que no intervenía en la dirección de la empresa, ni en el manejo de la operatoria de la misma, excepto en los casos para los cuales se lo consultaba como abogado independiente, circunstancia que, según alega,

no fue desconocida por el BCRA.

Añade que tampoco es un hecho controvertido que su parte no integraba el órgano de gobierno (accionista), ni tampoco el órgano de administración (director y/o gerente) de la firma en cuestión.

Sostiene que, por lo demás, no se encuentra controvertido que en el marco de la prestación de sus servicios, no participó de manera alguna en actos de captación de fondos, a tal punto que no trataba con los comitentes de la firma. Por lo tanto, según su entender, desconocía si en las operaciones en las que participó, los fondos eran propios de la empresa o bien de terceros, en tanto postula que no ejerció tareas de administración.

Paralelamente a ello, afirma que no se encargaba ni estuvo a su encargo la búsqueda de clientes para la empresa en el desarrollo de sus actividades, a los efectos de colocar los fondos sobre los cuales versó la investigación.

Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Exp. 66280/2019

Reitera, entonces, que sus servicios eran requeridos exclusivamente a los efectos de la preparación de contratos que la empresa celebraba con sus clientes, y en los cuales se le encargó en algunas ocasiones firmar los correspondientes instrumentos por una razón práctica de celeridad y a fin de que los mismos quedaran instrumentados de la mejor forma posible, ante la eventualidad de tener que accionar con ellos, en nombre y representación de la empresa.

El sancionado arguye que el BCRA ha asumido su responsabilidad por la supuesta colocación de fondos, solamente por la circunstancia de haber participado su parte en el asesoramiento y suscripción de los contratos referidos, como así también en la escritura de cesión y transferencia de derechos sobre facturas emitidas.

Sostiene que, de la lectura de los instrumentos mencionados, se desprende que siempre había actuado como apoderado, en nombre y representación de la empresa, agregando que los fondos materia de dichas operaciones pertenecían a ETF, que los actos otorgados eran lícitos, y que no intervino en la captación de fondos de la sociedad utilizados para materializar los contratos suscriptos.

Seguidamente, formula desarrollos en torno del rol que cumplió a las órdenes de la firma. A tal efecto, manifiesta que la base de la responsabilidad del apoderado, en nuestro sistema jurídico, consiste en la ausencia de asunción de riesgos. Entiende, al respecto, que no se encuentra controvertido en autos que su persona no era parte de la sociedad imputada, no participaba de las decisiones sociales, no se beneficiaba con el producido de la sociedad (solamente facturaba por sus servicios como profesional independiente), no dirigía las actividades sociales, no participaba de la captación de fondos, y no contaba con un acceso integral a la información de la empresa que le permitiera tener conocimiento del origen de los fondos empleados en su funcionamiento.

Destaca que el argumento de la participación en algunos contratos con clientes de la Empresa, suscriptos en nombre y representación de ETF, a los efectos de la imposición de las sanciones cuya regularidad se ventila en autos,

resulta un absurdo. En tal sentido, argumenta que ante cada una de sus participaciones, facturaba honorarios profesionales por el trabajo realizado.

Afirma, asimismo, que el BCRA confunde el conocimiento de las normas que puede tener cualquier ciudadano, abogado o no, con el conocimiento de los hechos que subsuma la conducta en el tipo infraccional y, de esta forma,

caberle algún tipo de responsabilidad.

Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

A.uye que también es absurdo sostener que se ha excedido en sus funciones de abogado, por el solo hecho de haber suscripto los contratos que habían sido redactados por él mismo.

Por último, para concluir con la fundamentación de este acápite, indica que en el caso no hubo infracción endilgable a su parte, atento a que la falta que se le adjudicó no estaba tipificada en forma previa por la ley. En función de dicha apreciación, según entiende, de sancionarlo se estarían vulnerando los principios de reserva legal, patrocinio letrado, y representación letrada; así

como los de legalidad y tipicidad.

(ii) Errónea interpretación de la situación fáctica por parte del BCRA

y falta de responsabilidad de C.C.A. por su calidad de Director Suplente. Planteo de falsedad de la imputación.

Para dar fundamento a este agravio, se alega que la administración de la sociedad estaba a cargo del presidente del Directorio, sin su participación.

Se destaca, en ese orden de ideas, que las únicas intervenciones en el directorio de la sociedad se dieron en el marco de las reuniones que realizó

dicho órgano, al momento de decidir aumentar el capital de la sociedad mediante aportes irrevocables de capital. Es decir, que, según entiende, en momento alguno realizó actos de administración.

Agrega que la firma en el acta de directorio se daba como requisito indispensable para inscribir el aumento en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza.

En función de lo cual, sostiene que se encontraba acreditado que no había asumido como Director. Al respecto, entiende que el carácter de director suplente no es susceptible de generar per se responsabilidad de índole alguna,

pues de lo contrario se estarían vulnerando los principios de la responsabilidad civil. Manifiesta, asimismo, que para que el director suplente asuma su función es necesario que se produzca una vacancia en el Directorio,

circunstancia que no se produjo en el presente caso. Agrega que la existencia de directores suplentes obedece a la necesidad de no discontinuar el funcionamiento del directorio.

Sostiene que...

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