Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Marzo de 2021, expediente FMZ 008418/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8418/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante ,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 8418/2019/CA1, caratulados:

8418/2019/CA1,

VILLEGAS, E.O. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de S.J. nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 3/06/20 y 9/06/20, contra la resolución de fecha 2/06/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 2/06/20, interponen recurso de apelación la representante de ANSES y el apoderado de la actora, en fechas 3/06/20 y 9/06/20, respectivamente, los cuales son concedidos en fecha 1/06/20.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 19/08/20 expresa agravios la actora.

En primer lugar, se agravia del reajuste de la PBU con posterioridad a marzo de 2009. Manifiesta que del escrito de demanda surge que la PBU fija establecida a partir del mensual 03/2009 en $364,10 (móvil solo a partir de los ajustes semestrales de la Ley 26.417, luego trimestrales conforme Ley 27.426 de Reforma Previsional) es exactamente la misma PBU anterior a la que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a marzo de 2009. Considera que no existen razones valederas que a los fines de dar acogida o no al planteo de actualización de la PBU, se trace un distingo entre aquellos beneficios adquiridos antes de 03/2009 de aquellos con fecha de adquisición del derecho posterior a dicha fecha, atendiendo a la vigencia, a partir de ese mensual, de la Ley 26.417.

Concluye que la PBU fija al 1/03/09 debió ser de $1070,76 ($200 x 5,3538). La confiscatoriedad que produce la PBU de $364,10 (marzo 2009), respecto de la correcta PBU que debió establecerse a dicha fecha, es del 66%.

En consecuencia, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley 24.241, en su nueva redacción conforme Ley 26.417, y del art. 4 de ésta última legislación.

En segundo lugar, se agravia de la omisión de la sentencia de mérito sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N°

Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

27.426. Expone que en el escrito de demanda se expuso con claridad manifiesta el perjuicio económico sufrido por la actora, expresándose este en la diferencia dejada de percibir en el mensual 03/2018 a raíz de la aplicación inconstitucional de la normativa en cuestión.

En tercer lugar, solicita la no aplicación del caso “V.” por la sencilla razón que éste precedente refiere a un beneficio otorgado al amparo de la ley 18.037 que nada tiene que ver con el beneficio que percibe el actor por aplicación de la Ley 24.241.

Por otro lado, se queja de la aplicación de la tasa pasiva, solicitando la activa que publica el Banco Nación, la cual considera se ajusta más a la necesidad de los jubilados.

Finalmente, se queja del rechazo al planteo de la no retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas que se deriven del reajuste del haber de la actora.

Hace reserva del caso federal.

3) Seguidamente, en fecha 1/09/20 se presenta ANSES y expresa agravios.

En primer lugar, se agravia del reajuste del haber inicial, por aplicación del fallo “Elliff”, sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Asimismo, indica que el índice establecido por su mandante para el periodo 03/2009 en adelante ha tenido acogida favorable en la jurisprudencia, por lo que tal período debe modificarse en dicho sentido.

En segundo lugar, se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES

56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la S. II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de S.rios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8418/2019/CA1

Por último, se agravia de la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “V., y en la imposición de costas a su mandante.

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos los traslados pertinentes, atento que las partes no contestan, se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de fs. 7, surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 7/06/16, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (moratoria previsional).

Más tarde, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCU-B 02163/18 de fecha 31/10/18.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de S.J., la cual tiene acogida favorable.

6) Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos por la actora, para luego adentrarme en las quejas de la accionada ANSES.

  1. En primer lugar, con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

    Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –

    pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio” (Considerando N° 10).

    En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia,

    ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v.

    considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para Fecha de firma: 23/03/2021

    Alta en sistema: 25/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo (cfr. CFSS, S. 2,

    en autos Nº105341/2012, caratulados: “P.E.J. c/ ANSES

    s/REAJUSTES VARIOS”, de fecha 5/06/19; S. 3, autos Nº 2552/2013, caratulados:

    IGOILLO HORACIO FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    , de fecha 20/05/19;

    entre muchos otros).

    Es que, la actora no ha acompañado liquidación alguna de la cual pudiere surgir a priori dicha confiscatoriedad, sino que se limita a realizar diversas operaciones matemáticas desprovistas de las particularidades del presente caso. Por ello, en esta instancia procesal, tampoco resulta viable la inconstitucionalidad pretendida por la actora respecto...

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