Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2020, expediente P 132066

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.066, "., A.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 89.566 del Tribunal de Casación Penal, S.I." con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de noviembre de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensora particular de A.R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que lo condenó a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con promoción de la corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante -dos víctimas- (v. fs. 124/138).

Contra esa decisión, la defensora particular del imputado, doctora M.V.S., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 146/156), que fue concedido por el órgano interviniente (v. fs. 166/168).

Oído el señor P. General a fs. 174/182, dictada la providencia de autos (v. fs. 183), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La defensa denuncia errónea calificación legal en tanto la conducta imputada a V. fue encuadrada en el delito de corrupción de menores, pues -en su opinión- no se acreditó la concurrencia de todos los elementos tipificantes de la figura.

Pone de manifiesto, luego de transcribir los agravios llevados ante el órgano casatorio, que en ningún momento, siendo esa su principal crítica, se determinó concretamente el tipo de conducta desplegada con entidad para constituir el delito de corrupción y diferenciable de los de abuso sexual enrostrado. Pues, sostiene, no se identifica el plus que diferencia la corrupción del abuso sexual gravemente ultrajante (v. fs. 148 vta.). Aparte de la ausencia de la determinación específica de la conducta corruptora, también hace foco en el componente subjetivo, porque, más allá de la realización de actos objetivamente idóneos, debe probarse la intención del sujeto activo (v. fs. cit. y 149).

Afirma que debe acreditarse la desviación del normal desarrollo de la sexualidad, que no basta con determinar la aptitud del acto corruptor, debiendo estarse a los efectos ciertamente producidos, extremos que no se han constatado en autos (v. fs. 150 y vta.). Señala que la corrupción de menores "...es una figura dolosa (dolo directo) y por tanto exige para su configuración que el autor tenga conocimiento y voluntad de realizar actos de entidad corruptora" (fs. 151 y vta.).

Se disconforma con el mérito otorgado a la declaración de la menor Y.T. en Cámara Gesell y señala que si bien la efectivización de dicho acto procesal fue notificado a la defensa, esta no concurrió en esa oportunidad generando una situación de indefensión.

Por otra parte, se queja por la negativa del tribunal a que la menor declare en el debate (v. fs. 152 vta.).

Se agravia del contenido de las manifestaciones de la joven pues su relato resultó confuso y contradictorio; no detalló siquiera una ocasión en la que pudiese describirse el modo, tiempo y lugar del hecho, no fueron espontáneas sino inducidas. Apunta una contradicción entre lo declarado por la joven y su primo A.I., quien según los dichos de la primera habría participado en los actos obscenos que eran obligados a realizar por el encartado.

Señala que, pese a que la menor indicó que el imputado le exhibía fotos y videos pornográficos y hacía que sacara fotografías con el teléfono móvil, no se secuestró ninguna computadora ni celular, tampoco los testigos G.G., A.I., A.V. y L. T. mencionaron la existencia de videos o imágenes con contenido pornográfico (v. fs. 153 y vta.).

Solicita la nulidad del pronunciamiento en lo tocante al delito de promoción de la corrupción de menores, en tanto ela quose limitó a enumerar las circunstancias tenidas en cuenta para calificar el hecho, mas no realizó una justificación apropiada de los motivos para adecuar la conducta del incuso en el delito de mención.

I.2. En segundo término denuncia ausencia de fundamentación en la determinación de la pena, pues solo hay una mención respecto a las pautas atenuantes y agravantes, sin especificar el modo en que han influido concretamente en la selección del monto de la sanción (v. fs. 153 vta. cit./154 vta.).

Se queja de la valoración como agravante de pena de "...la escasa edad de las víctimas" ya que no se acreditó con la certeza requerida el inicio de la conducta ilícita respecto de cada una de ellas.

Entiende que hubo una superposición de circunstancias agravantes en la medida que el abuso de menores de trece años de edad ya se agrava por sí solo y se utilizó, también, la edad de las víctimas para sustentar el delito de corrupción de menores agravado (v. fs. 155).

En orden a la severizante referida a "...las secuelas producidas en las víctimas", precisa que los peritos fueron contestes en afirmar que los traumas tienen multicausalidad, es decir, no se deben a una causa específica y mucho menos en el caso en particular (v. fs. cit. y vta.).

Concluye que debería modificarse elquantumpunitivo...

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