Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 012768/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12768/2020/CA1, caratulados:

VILLEDARY, H.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación 10/09/2021, interpuesto contra la resolución de fecha 08/09/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. - Que contra la resolución de fecha de 08/09/2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 10/09/2021.

  2. - Elevada la causa a esta Alzada, el 05/10/2021, la apoderada de A. expresa agravios.

    En primer lugar manifiesta que la sentencia en cuestión afecta gravemente el principio de congruencia al resolver temas que no han sido objeto del litigio, tales como establecer el cálculo de movilidad establecido para docentes nacionales (ley 24016), sin que ello implique eliminar el suplemento docente de la Resolución SSS14/09.

    Le causa agravio que el a quo determine que se le pague al actor doble movilidad sin ningún tipo de sustento legal, ello atento que el suplemento Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    docente se creó para equiparar el haber del beneficiario que no era comprendido en la ley 24016, al docente en actividad.

    En segundo lugar, agrega que el a-quo se expide extra petita respecto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias al actor, dado que afirma que esto no fue objeto de la Litis.

    Asimismo, expresa que A. es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, agregando que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes, ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando nunca de ser "haber previsional".

    Hace reserva del caso federal.

  3. -Corrido traslado, la parte actora contesta los agravios, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

    Cumplidos los trámites procesales, el 20/10/2021, pasan los autos al acuerdo.

  4. - Ingresando al estudio del recurso interpuesto entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente a la demandada, por los siguientes motivos.

    a.-En cuanto a que se afecta el principio de congruencia por entender que el a-quo se expide de manera extra petita por otorgar la movilidad de la ley 24.016, pero sin que eso implique eliminar el suplemento docente de la res.

    sss 14/09, entiendo corresponde aclarar lo siguiente:

    El juez aplicó el derecho en el caso concreto, haciendo uso de sus facultades, conforme lo que estipula el principio iura novit curia, esto es que el juez conoce el derecho y lo aplica, con prescindencia de aquel que fue invocado por las partes, con el objeto de poder solucionar y dirimir los conflictos entre las partes,

    siempre que no se afecte el principio de congruencia.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Dicho principio, sostiene que debe existir entre la aplicación del derecho, lo solicitado y conocido por las partes, congruencia, para asegurar la posición de imparcialidad del juez.

    Cabe resaltar lo estipulado por La Corte Constitucional de Colombia cuando definió este principio de la siguiente manera: “El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho,

    debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,

    calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.” (Sentencia T.851/10, 28 de octubre de 2010.)

    De esta manera, entiendo que el a-quo, aplicó el derecho sin afectar el principio de congruencia.

    En cuanto a que la parte demandada sostiene que se le ha otorgado a la parte actora doble movilidad, debemos tener presente que...

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