Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 15 de Julio de 2015, expediente CIV 033568/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 33568/2009 “V.

y otros s/ daños y P.” Juzg. Nº 68 nos Aires, a los días del mes de julio de 2015, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “V. y otros s/

daños y Perjuicios”

La D. dijo:

I. La sentencia obra a fs. 427/435 rechazo la demanda incoada

por G. contra J., Kia Argentina S.A.

y la Meridional Seguros S.A., con costas a cargo de la actora vencida.

Del decisorio expresa agravios la parte actora a fs.470/473. Corrido el

pertinente traslado de ley y no habiendo la contraria dado cumplimiento con la

intimacion de fs. 483, se tuvo por no contestado el traslado conferido.

A fs. 490 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.Hechos La presente accion de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido con

fecha 7 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 22.50 hrs cuando –

según sus dichos el accionante circulaba con su motocicleta por la calle

G., de la Ciudad de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la calle

G., fue embesitdo por el rodado Kia Cerato, conducido por el

demandado, provocando su caida al suelo como el desplazamiento de su

motocicleta, la cual terminó estrellándose contra la ochava y en la cual se

encontraba una persona a quien a su vez lastimó.

Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer

término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por

incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a

reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito

de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar

su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico

respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia

previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/

Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y

perjuicios”, entre otros).

He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de

apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la

pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el

objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que

únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es

apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o

anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto

el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio

Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem.,

23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., T., L. y

otro s/ daños y perjuicios”).

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la

Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la

solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe

aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la

sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le

atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que

Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o

las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº

89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000

C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y

perjuicios

Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y

otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre

muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para

que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una

"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere

equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál

es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda

exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las

conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a

través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de

erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil

y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado",

t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,

Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de

hipoteca

del 1/10/09).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la

ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada

norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser

amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones

sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal

cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,

objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se

ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o

fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la

injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº

75.058/2000,“P., C. y otros c/ Coronel Vega, C. y otros

s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares

Fecha de firma: 15/07/2015...

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