VILLAVICENCIO PASCUAL c/ REDEPA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de registro | 182061978 |
Fecha | 29 Junio 2017 |
Número de expediente | CNT 045487/2011/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110732 EXPEDIENTE NRO.: 45487/11 AUTOS: “VILLAVICENCIO PASCUAL C/REDEPA SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En Buenos Aires, a los 29 de junio de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:
El Dr. M.Á.M. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 557/564, dictada por la Dra. D. de L., que admitió la demanda fundada en el Código Civil, se alzan las partes, a tenor de los memoriales de fs. 567/576 (Redepa SA), 577/580vta.
(ART) y fs. 581/587 (actor), que merecieron réplicas a fs. 591/594 y 595. Asimismo, las demandadas apelan la cuantía de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlas altas y la representaciones letradas del actor y demandada Redepa SA cuestionan los fijados a su favor por creerlos bajos.
II) Dado el tenor de las cuestiones traídas a debate, creo conveniente efectuar una prieta síntesis del escrito inicial, donde el accionante reclamó una reparación en el marco del derecho civil.
Explicó allí el señor P.V. que comenzó a trabajar para la demandada Redepa SA-empresa metalúrgica que se dedica a la fabricación de tapas de latas- en el año 1982 y en el sector balancines. Describió que, al trabajar en la prensa, ejercía un gran esfuerzo con todo su cuerpo y mantenía una postura siempre estática, recayendo todo el peso de su cuerpo en sus piernas y rodillas y por manejarla de pie. Relató que el fardo de 1.200 hojas era traído por el clark y colocado por detrás de la máquina que poseía un elevador que lo subía y hacía que las hojas se deslicen a fin de ser cortadas. Agregó que había una prensa que tomaba unas 16 hojas por minuto, chupaba y cortaba, y las tiras salían continuamente por lo que su tarea era incesante. Refirió que los cortes eran varios y entre ellos estaba el de 25 cm x 80 cm que los tomaba en forma manual del cajón, se agachaba y los levantaba continuamente, alcanzando unas 200 tiras Fecha de firma: 29/06/2017 que pesaban entre 40 y 50 kilos. Añadió que debía alzar la pila de cortes de hojalata, A. en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20087517#182061978#20170629122053506 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II sumamente pesada e incómoda, para manipularla y cargarla, agachándose y levantándose, girando la columna repetitivamente esforzando sus brazos y manos. Indicó que debía también recolectar los refiles agachándose hasta el piso, quitándolos debajo de la prensa a razón de 10 kilos de lata y los trasportaba hasta el cajón de la viruta. Luego, expresó que tomaba la pila, giraba la cintura y los apoyaba en una mesa para acomodarlos rotando nuevamente y los apilaba en un pallet o en un apilador de hierro. Adujo que era una secuencia de movimientos y gestos repetitivos y de esfuerzo constante e incesante y que además se le encomendaron tareas de carga y traslado de tambores por lo que acarreaba el tambor de unos 200 litros cargado con compuesto de goma en una zorra manual de 4 ruedas hasta la sección batido unos 6 metros. Señaló que después instalaba una especie de “babero” o “canaleta” entre el tambor y el balde de 20 litros e iba con una jarra descargando el producto. Esgrimió que los tachos los transportaba con una zorra hasta los balancines recorriendo una distancia de hasta 25 metros. Afirmó que en el último tiempo desarrolló tareas como embalador teniendo que tomar 500 unidades para embolsarlas con tapas de latas de un kilo cada una y un peso total de 30 kg. Dijo que colocaba la bolsa en la canaleta y separaba las 500 tapas teniendo que empujarlas desde atrás tomando envión para adquirir fuerza y que entren en la bolsa y para ello también debía adoptar malas posturas. Agregó que posteriormente, ejerciendo fuerza con sus brazos, tomaba la bolsa de 500 tapas y las acarreaba hasta el pallet, apilando unos 100 paquetes de tapas alcanzando unos 10 pisos debiéndose estirar de forma anormal y brusca y que se le exigía completar totalmente solo unos 5 pallets (25000 tapas). Manifestó que a partir del año 2009 por prescripción médica le ordenaron realizar tareas livianas y se le encargó empaquetar las tapas de las latas en cantidades de 200 y luego de 400 unidades debiendo estar igualmente de pie y encorvado. Destaca que además debía soportar el intenso ruido generado por las tapas pasando por la canaleta y por el funcionamiento incesante de los balancines.
El perito médico a fs. 462/471 informó que el actor padece un 30,26% de incapacidad atribuida a hipoacusia con acúfenos, várices bilaterales, gonalgia en rodillas, cervicalgia y dorsolumbalgia.
La Sra. Juez a quo otorgó valor probatorio a dicho dictamen y en base a la pericial técnica y testimonial tuvo por acreditado que el actor desempeñó las tareas indicadas en el inicio por lo que, concluyó, las afecciones informadas por el perito guardan vinculación con la actividad laboral.
Cuestiona Redepa SA la condena en su contra ya que no se ha producido prueba de la existencia de factores de atribución de responsabilidad.
Sostiene que de la pericial técnica surge que el ambiente de trabajo está sumamente controlado, que es una fábrica de primera generación para evitar la existencia de elementos contaminantes. Indica que siempre entregó elementos de protección y ordenó la realización de cursos de capacitación. Destaca que el actor siempre desarrolló tareas de Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20087517#182061978#20170629122053506 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II ajustador y todos los trabajos se realizaban de una manera cómoda. Señala que ninguno de los testigos ofrecidos por el demandante fue coincidente en relación a que las tareas eran riesgosas y, además, tenían un claro interés en el pleito por poseer juicio pendiente.
Agrega que de la pericial técnica surge que dio cumplimiento con la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Y bien, no es cierto que los testigos que declararon a fs.
337/338, 339/340, 342/343 y 344/345 hayan tenido juicio pendiente con la apelante al momento de declarar, pues de sus declaraciones no surge tal cuestión y ésta tampoco lo acreditó.
Sentado ello, cabe determinar si del informe técnico surge que la ex empleadora cumplió con las normas de higiene y seguridad de manera tal que pueda eximirse de responsabilidad por daño incapacitante que padece el accionante.
Y opino que no lo ha logrado.
El nivel sonoro informado por el perito (fs. 374/390) en la zona donde trabajó el actor registró un máximo de 92.8 DBA, mínimo de 59,5 dBA y uno continuo equivalente a 90,5 dBA siendo el límite legal los 85 dBA para 8 hs. diarias. Por lo tanto, y más allá de que de esta pericia surge que se entregaban protectores auditivos al trabajador, lo cierto que el ruido superaba el límite legal.
Por otra parte, el testigo Atienza (fs. 337/338) afirmó que “los auriculares que les daban protegen poco y nada”.
Asimismo, de la pericial técnica (“punto “o”) surge que el actor sólo realizó un curso de capacitación sobre “Tipos de accidentes/análisis de Riesgos/Causas que lo producen” en el 2005. Pero, considero, que ello no resulta suficiente para tener acreditado que la demandada cumplía con las normas de higiene y seguridad, máxime, teniendo en cuenta que de los testigos O. (fs. 339/340) y C. (fs. 342/343) dijeron que “no les daban cursos de seguridad”.
Tampoco es cierto que dicho informe revele que la empleadora contaba con maquinaria moderna, pues en el p. “d” (fs. 379) el perito informó
lo contrario.
Cabe agregar que la recurrente no demostró en autos que el accionante realizara tareas de ajustador que no le requerían esfuerzos físicos alguno.
Por el contrario, la prueba testimonial aportada por la parte actora fue coincidente con el relato del inicio en el punto.
Así las cosas, la queja debería desestimarse, dado que los argumentos no logran controvertir la sólida conclusión arribada por la sentenciante de que las tareas realizadas por el actor durante 29 años y el ambiente de trabajo lo expusieron a esfuerzos físicos, movimientos repetitivos continuos y en un lugar con un nivel sonoro mayor al permitido, fueron idóneos para provocar el daño que sufre, lo que evidencia Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20087517#182061978#20170629122053506 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II responsabilidad patronal en los términos del viejo art. 1113 del código Civil, ya que hubo cosas que participaron causalmente, pero también, y sobre todo, de acuerdo a la pauta del art. 1109 de dicho cuerpo legal, ya que la apelante no tomó las medidas adecuadas para evitar tales esfuerzos columnarios, los movimientos repetitivos nocivos y reducir el nivel sonoro, como era su deber legal (conf. Ley 19.587, arts. 75LCT y 4 y 31ley 24.557).
Por lo expuesto, cabe confirmar el pronunciamiento de grado en el punto.
III) Se agravia también Redepa SA del porcentaje de incapacidad determinado en grado. Invoca que no se explicó porque fueron descartadas sus impugnaciones como que la conjunción de patologías es propia de la edad avanzada del actor.
La Sra. Juez a quo atribuyó virtualidad convictiva al dictamen pericial aclarando que las impugnaciones de la demandada no fueron eficaces.
Si bien en las enfermedades columnarias y en las várices tiene...
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