Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Febrero de 2017, expediente CSS 116544/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº116544/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos V.J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la parte actora, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida; la actualización de la PBU; lo resuelto respecto de los arts. 9, de la ley 24463, 24, 25, 26 de la ley 24241, 82 de la ley 18037; la consolidación de deuda; la imposición de las costas y los honorarios regulados.

El accionante cuestiona la movilidad posterior al año 2006; la tasa de interés y la imposición de las costas. Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 de la ley 21864 y de la ley 23928.

Al recurso de la ANSeS:

El actor cuenta con un beneficio de prestación anticipada, otorgado con arreglo a la ley 24241, con fecha de adquisición del beneficio a partir del 26 de noviembre de 2008.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en...

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