Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2023, expediente FPA 002514/2022/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2514/2022/CA2

Paraná,01 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VILLAVERDE, SILVIO ROSENDO

CONTRA OSPIM SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. Nº FPA

2514/2022/CA2 provenientes del Juzgado Federal de Victoria;

y; CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de aclaratoria deducido en fecha 28/04/2023, por la Dra. E.C.H., contra la sentencia de este Tribunal del 26/04/2023 que, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 02/02/2023, que reguló sus honorarios en la cantidad de 2,2 UMA equivalentes a la suma de PESOS

VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($22.880,00) de conformidad con el art. 29 inc. c) última parte de la Ley 27.423 y la Acordada CSJN N° 25/2022.

II- Que, en síntesis, la letrada plantea que en la resolución de esta Cámara, la apelación no solo trataba agravios respecto de la resolución del 07/02/2023, sino que, además, cuestionaba la omisión de regulación de honorarios que debió realizar el a quo según orden de esta misma cámara, en resolución de fecha 09/09/2022 que,

literalmente, dice: “Regular los honorarios habidos en esta instancia por la Dra. E.C.H. en un 33%

de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a quo por esta incidencia (art. 30 de la ley 27423)”.

III-

  1. Que, cabe recordar que el remedio de la aclaratoria previsto en el art. 272, último párrafo del CPCCN, está dirigido a corregir errores de expresión y no de voluntad de la sentencia.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Su ámbito de aplicación está limitado, conforme la enumeración de los arts. 36 inc. 6 y 166 inc. 2 del código procesal, a los casos de error material, oscuridad en los conceptos o subsanación de omisiones de pronunciamiento,

    pudiendo solamente completar la sentencia dictada, pero nunca modificarla o transformarla.

  2. Que, del análisis de las constancias de la causa surge, que nada de lo requerido por la solicitante constituye una aclaratoria de la resolución de fecha 26/04/2023. Ciertamente, el cuestionamiento de lo resuelto en torno a los honorarios oportunamente apelados, excede el marco legal referido precedentemente.

    Asimismo, en virtud de la resolución de esta Cámara de fecha 09/09/2022 que, literalmente, dice: “Regular los honorarios habidos...

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