Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2020, expediente CAF 003233/2007/CA004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

3233/2007 V.R. Y OTRO c/EN Y/O Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que por resolución del 21/07/20, el Sr. Magistrado de la instancia de grado aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación practicada hasta la suma de $ 4.620.194,57 en concepto de intereses,

    correspondiendo la suma de $2.054.761,30 al Sr. R.V. y la suma de $2.565.433,27 a la Sra. D.B. de A..

    En punto a las costas, las impuso en el orden causado en atención a las particularidades del asunto (arts. 68, segunda parte, y 69 del CPCCN).

  2. ) Que, contra dicha decisión, el 27/07/20 la parte actora dedujo recurso de apelación, presentando su memorial el 09/08/20. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada formuló sus réplicas el 18/08/20.

    En cuanto interesa, se agravia por considerar que el juez de la instancia de grado se abstuvo de analizar las líneas argumentales desarrolladas por su parte puesto que nada dijo acerca del nudo de la cuestión. Señala que la resolución apelada se limitó a consignar que las liquidaciones podían ser revisadas, por lo cual correspondía efectuar una nueva.

    Destaca que la decisión en cuestion no explica en forma concreta cuál sería la razón de revisión que practica meses después de quedar firme el auto del 13/11/19.

    Agrega que la resolución recurrida desconoce el principio de preclusión que rige en la materia. De ese modo, sostiene que no existe razón alguna para retrogradar el proceso a una etapa ya superada.

    Cita jurisprudencia que, a su entender, avala su postura.

    A su vez, y luego de indicar determinadas situaciones en las cuales resultaría inaplicable el instituto de la preclusión, aduce que en el caso de marras no media razón alguna para omitir la aplicación del principio de preclusión procesal, contrariamente a lo hecho en el interlocutorio recurrido.

    Por último, manifiesta que tanto la demandada como el Tribunal a quo al reliquidar la deuda admitieron implícitamente que el pago había sido efectuado de forma parcial. Ello así, siguieron devengando intereses. Por lo cual, de haberse tratado de un pago total, el curso de los intereses debió

    interrumpirse en oportunidad del depósito del monto de la primer liquidación.

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, solicita se revoque la resolución apelada y se deje firme la liquidación del 13/11/19 -anteriormente aprobada-.

  3. ) Que, por su parte, la demandada también dedujo recurso de apelación (ver escrito del 27/07/20), habiendo presentado su memorial el 06/08/20. Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas el 18/08/20.

    En primer lugar, sostiene que su parte impugnó el reajuste de liquidación practicado por la contraria, por incorrecto, ya que se aplicaban intereses desde el momento del hecho -18/07/84- hasta el 15/10/19, sin tomar en cuenta que el depósito efectuado había cancelado el monto total de la primera liquidación. De ese modo, aduce que la nueva liquidación capitalizó intereses calculados en la primera.

    Relata que en el caso de marras corresponde que sólo se calculen intereses sobre el capital, desde la fecha en que han sido calculados en la anterior liquidación, es decir desde el 08/04/16, hasta la fecha en que los fondos quedaron a disposición de los accionantes.

    Agrega que la actora calculó los intereses sin descontar el capital pagado, cuando lo que debió hacer es calcular intereses sobre el capital desde el depósito, ya que al pagar quedó cancelado el capital.

    Asimismo, manifiesta que incurrió en una verdadera reformatio in pejus ya que mejora la situación actoral, aún más allá de lo pretendido por ella.

    Señala que el Sr. Magistrado de grado afectó, seriamente, su derecho de propiedad, en la medida que se apartó de las constancias de la causa,

    convalidando un enriquecimiento ilícito en el patrimonio del actor, a costa de los intereses del Estado Nacional.

    De tal manera, solicita que se revoque la resolución recurrida y se ordene practicar una nueva liquidación conforme las pautas indicadas precedentemente.

  4. ) Que a fin de dar respuesta a la cuestión incidental suscitada, ha de tenerse presente que:

    (i) En septiembre de 2012 el Magistrado a cargo del Juzgado de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a que pagare a la parte actora la suma total de quinientos veinte mil pesos ($520.000) -$260.000 para cada uno de ellos- en concepto de daños y perjuicios, con más el interés que allí

    estableció.

    A su vez, el sentenciante determinó que las sumas adeudadas devengarían intereses, los que debían ser calculados conforme la tasa Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del atentado en el que falleció el Sr. N.D.V. (18/07/1994) y hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive (conf. Art. 10 del D.. 941/91), los que quedarían capitalizados a esa fecha,

    aplicándose las disposiciones legales pertinentes, a excepción de los correspondientes a los gastos de tratamiento psicológico, que correrían a partir de dicha decisión, ello en virtud de que no existía prueba en autos de que se hubiera efectuado erogación previa alguna a ese respecto.

    En ese sentido, decidió que la deuda consolidada de tal modo devengaría la misma tasa de interés capitalizable mensualmente desde la citada fecha, hasta su efectivo pago (conf. Art. 6, in fine, de la ley 23.982 y art. 12 inc. a) del Decreto N° 1116/00).

    (ii) El 16/02/16, esta S. resolvió desestimar el recurso intentado por la demandada, hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por los actores y, en...

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