Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Febrero de 2016, expediente CAF 003233/2007/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 3.233/2007 En Buenos Aires, el 16 de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:

V., R. y otro c/E.N. y/o otros s/daños y perjuicios

, respecto de la sentencia obrante a fs. 498/503, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. R.

  2. y D.B. de A. entablaron demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, N.D.V., en el marco del atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.) sita en la calle P. altura 633 de esta ciudad, ocurrido el 18/7/1994 (fs. 3/11).

    Indicaron que al explotar la bomba en el inmueble donde funcionaba la mutual israelita, su hijo se encontraba en el interior del edificio realizando tareas de tapicería y que sus restos fueron encontrados al octavo día de iniciadas las tareas de remoción de escombros.

    Sostuvieron que a través del dictado del decreto Nº 812/2005, el Estado Nacional reconoció su responsabilidad en el atentado en atención al incumplimiento de su deber de prevención.

    Hicieron hincapié en el estrecho vínculo afectivo que los unía a su hijo (quien les brindaba asistencia económica y, pese a su corta edad, procuraba mejorar económicamente -a cuyos efectos optó por trasladarse desde su Santa Fe natal a esta ciudad y aprendió el oficio de tapicero), en lo necesaria que era su ayuda en tanto R.

    era jubilado y D. era ama de casa y en las aflicciones que padecieron como consecuencia del fallecimiento de N.D.V., viéndose modificado sustancialmente el estado anímico y la conducta social de ambos.

    Reclamaron la reparación de los siguientes rubros, por la suma total de $800.000 -la mitad para cada uno- (o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir):

    i) $300.000 por el valor vida; ii) $300.000 por el daño psicológico; y iii) $200.000 por el daño moral.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #11122304#145460938#20160217082430195 Solicitaron que a dichas sumas se adicionaran intereses desde la fecha del hecho generador del perjuicio a resarcir y se reservaron -para el caso en que la tasa de interés a aplicar no reflejara la real entidad económica de la deuda cuyo cobro perseguían- el derecho a peticionar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 9 de la ley 23.928 y exigir el ajuste por desvalorización monetaria del crédito.

  3. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 48/62 se presentó el Estado Nacional, planteó la prescripción de la acción intentada en los términos de los artículos 3.962 y 4.037 del Código Civil y, en forma subsidiaria, contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

    Sin perjuicio de ello, para el hipotético caso en que se hiciera lugar a la pretensión resarcitoria, señaló que las sumas a abonar debían ser declaradas deuda consolidada según lo dispuesto en la ley 25.344.

  4. El señor juez de grado:

    i) rechazó el planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional, con costas.

    Al respecto, se remitió a lo dictaminado por la señora fiscal -fs.

    495/496-, quien consideró que desde el dictado del decreto Nº 812/2005 (12/7/2005)

    hasta la que fue entablada la demanda (28/2/2007), no había transcurrido aún el plazo bienal previsto en el artículo 4.037 del Código Civil.

    ii) hizo lugar a la demanda intentada por R.

  5. y D.B. de A. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a abonarles la suma total de $520.000 -

    $260.000 para cada uno- por los daños y perjuicios que experimentaran.

    Para así decidir, tras referir lo dispuesto por decreto Nº 812/2005 y recordar los requisitos que han de verificarse para que pueda reconocerse judicialmente la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional, puso de manifiesto que la actividad probatoria llevada a cabo por los actores resultaba suficiente a los fines de determinar el hecho dañoso invocado.

    En ese sentido, señaló que se hallaba debidamente acreditado que N.D.V., hijo de los demandantes, se encontraba dentro del edificio de la mutual el día en que se produjo la explosión y los perjuicios que, a partir de ese hecho, sufrieron tanto patrimonial como extrapatrimonialmente.

    Estimó en:

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #11122304#145460938#20160217082430195 Poder Judicial de la Nación 3.233/2007 -$100.000, para cada uno de los padres, el resarcimiento por “lucro cesante”.

    A tal efecto, tuvo por probadas las consecuencias negativas que produjo en la vida de los actores el fallecimiento de su hijo, quien los ayudaba económicamente. Sentado ello, señaló que por lo que se llama “valor vida humana”

    debía entenderse la medición de la cuantía del perjuicio que sufrieron los destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el difunto producía desde que esta fuente de ingresos se extinguió, a cuyos efectos no correspondía aplicar fórmulas matemáticas. En este sentido, destacó y valoró que al momento del hecho fatal, la víctima tenía 20 años y ejercía la profesión de tapicero.

    -$20.000 el correspondiente al tratamiento psicológico, con más intereses.

    En este punto, se basó en lo dictaminado por la experta psiquiatra, quien aconsejó un tratamiento psicológico de dos sesiones semanales para cada uno de los actores por un lapso de tiempo que no suele ser menor a ocho meses -cuyo costo total de $6.400 pesos para cada uno- y una sesión de psicoterapia familiar cada 15 días durante ocho meses -a un costo total de $2.400-, a lo que debía adicionarse los antidepresivos y ansiolíticos que habrían de recetarse; todo lo cual configuraba un daño futuro pero cierto.

    -$300.000, en mitades iguales, el resarcimiento del daño moral.

    En primer lugar, precisó que para ser resarcible, dicho perjuicio debía ser cierto y personal, derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado y existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido; en cuyo caso, resultaba indiferente que éste se originara en el marco de una relación contractual, o bien que derivase de un vínculo de naturaleza extracontractual.

    Sentado ello, entendió que se encontraba acreditado que el fallecimiento del señor N.D.

  6. en el atentado a la A.M.I.A., les generó a sus padres padecimientos espirituales actuales y futuros.

    Agregó que ningún resarcimiento patrimonial o extrapatrimonial que se dispusiera judicialmente, luego de 18 años, podría reparar lo sufrido por la familia del señor N.D.

  7. a partir del atentando a la sede de la A.M.I.A. y, en consecuencia, cualquier monto que se estableciera resultaba minúsculo y meramente económico e insusceptible de devolverle a la familia la plenitud de una calidad de vida.

    iii) dispuso que lo adeudado resultaba deuda consolidada en los términos de la ley 25.344 y las prórrogas establecidas en las leyes 25.725 y 26.078 y devengarían intereses desde el 18/7/1994 -fecha del fallecimiento del señor N.D.

    V.-

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #11122304#145460938#20160217082430195 según la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. hasta el 31/12/2011 inclusive, los que quedarían capitalizados a esa fecha, aplicándose las disposiciones legales pertinentes; salvo los correspondientes a los gastos por tratamiento psicológico, que correrían desde el dictado de la sentencia en tanto no existía prueba en autos de que se hubiera efectuado erogación previa alguna al respecto.

    La deuda consolidada de tal modo devengaría la misma tasa de interés capitalizable mensualmente desde la citada fecha hasta su efectivo pago (conf. artículo 6º in fine de la ley 23.982 y el inciso a) del artículo 12 del decreto N° 1.116/2000).

    iv) impuso las costas a la demandada, por no advertir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del código de rito).

  8. Disconformes con lo resuelto, a fs. 505 los actores interpusieron recurso de apelación, expresando agravios a fs. 515/524.

    Se agraviaron, básicamente, de los montos indemnizatorios acordados y de que se haya declarado que dichos créditos se encontraban consolidados en los términos de la ley 25.344 y sus sucesivas prórrogas.

    Indicaron que al decidir, el magistrado omitió considerar el principio de “reparación integral”, que encuentra su fundamento en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 63 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Señalaron que los montos reconocidos eran sumamente reducidos, razón por la cual solicitaron su incremento.

    En lo que hace al valor vida -tratado como lucro cesante- afirmaron que el sentenciante no explicó la relación entre la edad y la profesión de la víctima y el monto fijado, lo que denotaba la arbitrariedad de la decisión adoptada.

    En este sentido, recordaron que la indemnización a reconocerles por la pérdida de su hijo ha de contemplar dos circunstancias: la pérdida directa (como consecuencia del cese de asistencia económica al momento del suceso dañino) y la pérdida posterior de una chance de los progenitores de recibir ayuda en estado de necesidad y/o en su vejez.

    Refirieron que se encontraba acreditado tanto que su hijo les prestaba asistencia económica -que resultaba imprescindible en atención a su precaria situación patrimonial- así como el afán de progreso laboral y social del difunto, quien completó la carrera de instalador electricista.

    Explicaron que la muerte de su hijo los privó de la posibilidad de ser asistidos en su tercera edad, necesidad que se encontraba debidamente probada.

    ...

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